Fundamento destacado: Esta aplicación supletoria de la norma civil guarda coherencia con la finalidad del requisito establecido por la norma tributaria para que se aplique la exoneración, que, como se ha explicado anteriormente, consiste en resguardar los recursos de las asociaciones que se han visto incrementados como producto de la exoneración, para que no terminen destinándose a finalidades distintas a la previstas por esta última norma, garantizándose con ello la continuidad de la realización de una actividad que ha sido exonerada del Impuesto a la Renta. Ello, por cuanto el citado artículo 98° del Código Civil establece que el haber neto resultante de la liquidación patrimonial debe ser aplicado a fines análogos.
En consecuencia, si el fin del requisito contemplado por el inciso b) del artículo 19s de la Ley del Impuesto a la Renta, es cuidar que el remanente que resulte después de liquidar la asociación no sea destinado a fines que la norma no ha pretendido beneficiar mediante la exoneración, éste se cumple, no solo cuando el estatuto prevé en forma expresa el destino del remanente patrimonial a los fines que dicha norma establece, sino también, cuando, ante la falta de previsión expresa del estatuto, se aplica supletoriamente el artículo 983 del Código Civil«.
TRIBUNAL FISCAL N° 00899-4-2008
EXPEDIENTE N°: 12119-2004
INTERESADO: JUNTA DE USUARIOS DEL SUB DISTRITO DEL RIEGO REGULADO CHANCAY – LAMBAYEQUE
ASUNTO: Impuesto a la Renta
PRODECENCIA: Lambayeque
FECHA: Lima, 23 de enero de 2008
VISTA la apelación interpuesta por JUNTA DE USUARIOS DEL SUB DISTRITO DEL RIEGO REGULADO CHANCAY – LAMBAYEQUE contra la Resolución de Intendencia N° 0750140000177 de 27 de agosto de 2004, emitida por la Intendencia Regional Lambayeque de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Determinación N° 071-001-0004656 sobre Impuesto a la Renta del ejercicio 2002.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente invoca la nulidad de la apelada por no encontrarse debidamente fundamentada y por omitir pronunciarse sobre todos los aspectos controvertidos expuestos en la reclamación;
Que asimismo refiere que los ingresos que percibe constituyen recursos del Estado en virtud de lo dispuesto por los Decretos Supremos N° 005-79-AA y 057-2000-AG, por lo que no era necesario que en los estatutos se precisara que en caso de disolución su patrimonio se iba a destinar a otra entidad con los mismos fines, toda vez que el propio Estado se haría cargo de éste;
Que añade que sus ingresos al haber sido fijados por decreto supremo califican como tasas del tipo derechos por el uso o aprovechamiento de bienes públicos, y en consecuencia, no generan rentas gravadas;
Que alega que si bien la propia Administración reconoce que al tratarse de una persona jurídica constituida como una asociación civil sin fines de lucro, cumple con todos los requisitos para gozar de la exoneración del Impuesto a la Renta prevista en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, excepto con el requisito formal referido a la no inclusión en el estatuto del destino del patrimonio en caso de disolución, no ha tenido en cuenta que la ausencia de un requisito de forma no puede invalidar el goce de un beneficio tributario, conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Fiscal;
Que precisa que ni la ley o el reglamento del Impuesto a la Renta establecen que el requisito de imposibilidad de la distribución a personas o entidades con fines diferentes a los de la asociación debe ser expreso, y que la asociación no incumple el citado requisito, toda vez que en el artículo quinto de los estatutos se establece que se rigen por las disposiciones del Código Civil, por lo que en caso de disolución resulta aplicable el artículo 98° del Código Civil, conforme al criterio establecido en un caso similar por la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04886-3-2003;
Que menciona que el 19 de febrero de 2004 se acordó la modificación del estatuto, incluyendo expresamente una disposición que establece que en caso de disolución el patrimonio de la asociación sólo podrá destinarse a otra asociación que tenga los mismos fines, no pudiendo ser distribuido entre los asociados ni destinado a una finalidad lucrativa, por lo que debe considerarse que la asociación se encuentra exonerada del Impuesto a la Renta;
Que mediante escrito ampliatorio la recurrente señala que en el presente caso corresponde dilucidar si tiene o no la condición de inafecta al Impuesto a la Renta, estableciendo si la tarifa por uso de agua para riego agrario constituye o no renta, y de ser el caso, determinar quién es el titular de dichas rentas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 057-2000-AG;
Que por su parte, la Administración señala que la recurrente es una entidad de derecho privado constituida como una asociación civil sin fines de lucro, de naturaleza gremial, pero que no ha previsto en sus estatutos que en caso de disolución sus ingresos no se distribuirán entre sus asociados, por lo que no cumple con los requisitos previstos en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta y en consecuencia no califica como entidad exonerada del impuesto, así como tampoco es una entidad inafecta, toda vez que el hecho que las normas administrativas promuevan la creación de juntas de riego no la convierte en una entidad del Estado, por lo que declaró infundada la reclamación interpuesta;
[Continúa…]

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