No se requiere que condiciones generales aprobadas administrativamente se encuentren consignadas expresamente en contrato, más aún cuando póliza hace referencia a ellas [Casación 2211-00, Lima]

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Fundamentos destacados: Segundo.- Que, las cláusulas generales de contratación es una de las formas que adopta la contratación masiva, mediante la cual se redactan previa y unilateralmente, en forma general y abstracta, el contenido normativo de una serie indefinida de futuros contratos particulares; las cláusulas de contratación, dependiendo de su incorporación automática o no a la oferta, se clasifican en cláusulas generales aprobadas por autoridad administrativa y aquellas que no lo son; en el primer caso, tal como lo dispone el artículo 1393 del Código Civil, las cláusulas se incorporan de manera automática a la oferta, sin que sea necesario que la otra parte haya tenido conocimiento de ellas, ello por cuanto se entiende que al haber sido aprobadas administrativamente para su incorporación a la oferta requieren que sean conocidas por la contraparte o al menos que ella haya podido conocerlas usando de una diligencia ordinaria, conforme lo establece el artículo 1397 del Código Civil.

Tercero.- Que, en el caso submateria, se ha establecido que la póliza de seguros estaba regulada por cláusulas generales de contratación que fueron aprobadas por la Superintendencia de Banca y Seguros, por ende debe entenderse que se trata de cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa que se incorporan de manera automática a la oferta conforme lo establece el artículo 1393 del Código Civil, no requiriéndose para este caso que se encuentren consignadas expresamente el contenido de ellas en el contrato como erróneamente lo plantea el recurrente al invocar la causal de interpretación errónea del artículo 1361 del Código Sustantivo.

Cuarto.- Que, en ese mismo sentido, si bien la norma contenida en el artículo 1393 del Código Civil dispone que este tipo de cláusulas se incorporan automáticamente a la oferta, debe tenerse en cuenta también que en el presente caso el contrato contiene la oferta y la aceptación, debiéndose entender por tanto que la oferta contenida en el contrato se le ha incorporado las cláusulas generales de contratación, tanto más cuando la propia póliza de seguros de fojas 1, en su cláusula 258 hace referencia a las condiciones generales de contratación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL
CASACIÓN No 2211-00
LIMA

Lima, 14 de diciembre de 2000.-

LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa en Audiencia Pública, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el abogado de don Víctor Abusada Abugattas contra la sentencia de vista de fojas 491, su fecha 18 de mayo de 2000, expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmando la sentencia apelada de fojas 443, su fecha 26 de noviembre del año próximo pasado, declara improcedente las tachas deducidas por el demandante y demandada, e infundada la demanda de fojas 66 a 74, sobre indemnización por incumplimiento de contrato de seguro, seguido en contra de la Compañía de Seguros La Fénix Peruana, con costas y costos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Sala mediante resolución de fecha 12 de octubre del presente año ha estimado procedente el recurso de casación por la causal contenida en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil relativa a la interpretación errónea de normas de carácter material, denunciándose los siguientes cargos:

a) la interpretación errónea de la primera parte del artículo 1361 del Código Civil,
norma que dispone que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en
ellos, no siendo factible por lo tanto que el juez amplíe los términos del contrato de
seguro por cuanto en la póliza de seguros no aparece expresamente contenidas las
cláusulas generales de contratación;

b) la interpretación errónea del artículo 1393 del Código Civil, ya que el juez erróneamente ha considerado que las cláusulas generales de contratación aprobadas administrativamente se incorporan automáticamente al contrato, cuando la propia norma dispone que dichas cláusulas se incorporan a la oferta, requiriéndose para ello que el destinatario de la oferta conozca que ella está regulada por cláusulas generales de contratación; y

c) la interpretación errónea del inciso 3 del artículo 326 de la Ley No 26702 -Ley del Sistema Financiero y de Seguros- por cuanto dicha norma no regula la exclusión por acuerdo entre las partes de las cláusulas generales de contratación, sino más bien de los aspectos relativos a la inclusión y exclusión de los riesgos cubiertos con el seguro.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, conforme ha quedado establecido en autos las partes celebraron un contrato de seguro que se encuentra contenido en la póliza de seguros obrante a fojas 1, en el cual expresamente se consignó que el contrato se regía también por las condiciones generales de contratación.

Segundo.- Que, las cláusulas generales de contratación es una de las formas que adopta la contratación masiva, mediante la cual se redactan previa y unilateralmente, en forma general y abstracta, el contenido normativo de una serie indefinida de futuros contratos particulares; las cláusulas de contratación, dependiendo de su incorporación automática o no a la oferta, se clasifican en cláusulas generales aprobadas por autoridad administrativa y aquellas que no lo son; en el primer caso, tal como lo dispone el artículo 1393 del Código Civil, las cláusulas se incorporan de manera automática a la oferta, sin que sea necesario que la otra parte haya tenido conocimiento de ellas, ello por cuanto se entiende que al haber sido aprobadas administrativamente para su incorporación a la oferta requieren que sean conocidas por la contraparte o al menos que ella haya podido conocerlas usando de una diligencia ordinaria, conforme lo establece el artículo 1397 del Código Civil.

Tercero.- Que, en el caso submateria, se ha establecido que la póliza de seguros estaba regulada por cláusulas generales de contratación que fueron aprobadas por la
Superintendencia de Banca y Seguros, por ende debe entenderse que se trata de cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa que se incorporan de manera automática a la oferta conforme lo establece el artículo 1393 del Código Civil, no requiriéndose para este caso que se encuentren consignadas expresamente el contenido de ellas en el contrato como erróneamente lo plantea el recurrente al invocar la causal de interpretación errónea del artículo 1361 del Código Sustantivo.

Cuarto.- Que, en ese mismo sentido, si bien la norma contenida en el artículo 1393 del Código Civil dispone que este tipo de cláusulas se incorporan automáticamente a la oferta, debe tenerse en cuenta también que en el presente caso el contrato contiene la oferta y la aceptación, debiéndose entender por tanto que la oferta contenida en el contrato se le ha incorporado las cláusulas generales de contratación, tanto más cuando la propia póliza de seguros de fojas 1, en su cláusula 258 hace referencia a las condiciones generales de contratación.

Quinto.- Que, finalmente, respecto a la causal de interpretación errónea del inciso 3 del artículo 326 de la Ley N° 26702, la norma acotada con carácter general habla de los amparos básicos y las exclusiones en las pólizas de seguro, sin hacer la precisión de que se refiere solamente a las inclusiones y exclusiones de los riesgos cubiertos por el seguro, no siendo factible hacer distinciones en donde la ley no la hace; por lo tanto la norma acotada ha sido interpretada de acuerdo a ley, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1395 del Código Civil, que establece que solamente en el caso en que las partes lo convengan, las determinadas cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa pueden ser excluidas de la oferta.

Sexto.- Que, siendo así, no se ha configurado ninguno de los cargos que el recurrente denuncia, razón por la que el recurso de casación debe ser desestimado, resolviéndose de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil. SENTENCIA Por las razones expuestas: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el abogado de don Víctor Abusada Abugattas, en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas 491, su fecha 18 de mayo del año 2000, expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso así como al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal DISPUSIERON la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos con la Compañía de Seguros La Fénix Peruana, sobre indemnización por incumplimiento de contrato de seguro; y los devolvieron.

S.S.

PANTOJA, IBERICO, OVIEDO DE A., CELIS, ALVA.

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