Desalojo: poseedor debe acreditar la posesión continua, pacífica y pública para generar convicción de la usucapión [Casación 1166-2021, Lima Norte]

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Fundamento destacado: 2.4 De lo anotado trasciende que la razón medular de la sentencia de vista, para revocar la sentencia de primera instancia y declarar infundada la demanda, radica en que la constancia de posesión, constancia de no adeudo de impuestos predial y arbitrios municipales, la hoja de resumen (HR) y predio rural (PR), la resolución municipal de vización del plano del terreno que ocupa la demandada, UC 03607 evidencian que la demandada no es ocupante precaria ni servidora de la posesión, porque posee a título propio y como si fuera propietaria; teniendo agregado que en esta condición ha obtenido constancia de posesión y aprobación de la Autoridad Municipal de los planos del terreno que ocupa, se ha inscrito como contribuyente y ha obtenido constancia de no adeudo de impuesto predial y arbitrios municipales desde el año dos mil dos. Lo cual evidencia que la justificación expresada resulta aparente, ya que, afirma como premisa fáctica que la parte demandada posee a título propio y como si fuera propietaria, empero solo enuncia los medios probatorios, sin haber expresado el razonamiento probatorio que justifique dicha premisa fáctica, siendo que se incurre en motivación aparente cuando no se da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico

Por otro lado, es pertinente indicar que el Cuarto Pleno Casatorio Civil [Casación N° 2195-2011-Ucayali] tiene establecido como doctri na jurisprudencial vinculante que la mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión. Siendo así, se limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante [regla 5.6].

Así conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante anotada, en el caso que la defensa de la parte demandada se sustente en haber adquirido el bien por usucapión, le corresponderá al Juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta su derecho invocado, esto es, las pruebas que sustentan su derecho a poseer [derivado del derecho de propiedad adquirido mediante usucapión], en virtud a ello le corresponderá valorar si las pruebas aportadas y admitidas acreditan que posee el bien inmueble sub litis de forma continua, pacífica, y pública como propietario durante diez años, o durante cinco años si media justo título y buena fe, ello conforme al artículo 950 del Código Civil, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión.

El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente n.° 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, señala que “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”.

En atención a lo anotado precedentemente, ciertamente, la motivación de la sentencia de vista no solo resulta aparente, sino también insuficiente; ya que, solo se ha limitado a afirmar que posee a título propio y como si fuera propietaria, omitiendo expresar razonamiento probatorio alguno respecto a si la posesión que vendría ejerciendo la parte demandada es de forma continua, pacífica, y pública durante diez años, o durante cinco años si ha mediado justo título y buena fe, siendo que se incurre en motivación insuficiente8 cuando no se cumple con el mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada.


Sumilla. Resulta manifiesto que la recurrida infringe el artículo 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución, conteniendo además un apartamiento inmotivado de la doctrina jurisprudencial vinculante contenida en el Cuarto Pleno Casatorio Civil [Casación N° 2195-2011 – Ucayali], deficiencia en la motivación que, dada la materia controvertida en autos, referida a una pretensión de desalojo por ocupación precaria, no solo contraviene el derecho al debido proceso en su dimensión formal o procesal de la parte recurrente, sino también en su dimensión sustantiva o sustancial.


SENTENCIA
CASACIÓN N° 1166-2021, LIMA NORTE

Lima, diecisiete de mayo
de dos mil veintidós

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

I. VISTA; la causa número mil ciento sesenta y seis – dos mil veintiuno; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante esta Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I.1. Asunto

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Gladys Gaudencia Ruiz Real, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinte1 , contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinte2 , emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revoca la sentencia contenida en la resolución número catorce que declara fundada la demanda; y reformándola, declara infundada la demanda de desalojo.

I.2. Antecedentes

a. Demanda

Gladys Gaudencia Ruiz Real, solicita que mediante resolución judicial se ordene a la parte demandada el desalojo del inmueble de su propiedad ubicado en el fundo Valdivia Pedregal, lote 08 Carabayllo, provincia y departamento de Lima: (i) vivienda con un área de 100 m2 ; y (ii) el predio denominado “El Estanque” con un área de 5000 m2 aproximadamente, distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, por estar ocupándolo precariamente.

La demanda se sustenta en los siguientes fundamentos de hecho: (i) la recurrente es copropietaria del inmueble materia de litis, la misma que se encuentra inscrita en la Partida Electrónica N° 42754633 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, predio con mayor extensión el mismo que se encuentra inscrita con once punto cincuenta y dos hectáreas, identificado con U.C 10217 del predio Rústico Santa Inés, distrito de Carabayllo; (ii) la demandada sin tener ninguna relación contractual ni autorización de los copropietarios y sin tener derecho alguno, viene ocupando la vivienda y parte del terreno denominado “El Estanque”, con un área de cinco mil metros cuadrados, ocupación que lo viene efectuando en forma precaria, por esta razón se le ha cursado una carta notarial con fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce; (iii) la demandante ha dejado de disfrutar el inmueble materia de litis, toda vez que la demandada se ha introducido o viene ocupando el inmueble materia de litis en forma ilegal y arbitraria; y (iv) refiere por último que la recurrente cumplió con invitar a la demandada Patricia Guiliana Quelopana Ruiz, a un centro conciliatorio, a través del Centro de Conciliación “Paz Duradera”, sin embargo pese a estar debidamente notificada, esta se ha rehusado a tratar de llegar a un arreglo eficaz que ponga fin al presente conflicto de intereses. Esto y muchos más argumentos señala como fundamentos de hecho en su escrito de demanda.

b. Contestación a la demanda

La demandada Patricia Guiliana Quelopana Ruiz, expone los siguientes argumentos de defensa: (i) es posesionaria de manera continua, pacífica y pública, desde hace más de diez (10) años, de la Unidad Catastral 03607 CAU Chacra Grande Sector San Pedro, jurisdicción del distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, que tiene un área superficial de 7,017.79 m2 . Lo acreditan: a) la Constancia de Posesión No 4150-2012/GDUR/MDC de la Municipalidad Distrital de Carabayllo de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce, b) Constancia de no adeudo No 286-2013 de fecha seis de junio de dos mil trece de la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrito de Carabayllo, correspondiente al periodo 2002-2013, c) Declaración Jurada de Autoevalúo del año dos mil quince, del predio Código No 0408632 de fecha diez de agosto de dos mil quince y d) Resolución de Gerencia No 1372-2012/GDUR-MDC de fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce; (ii) el inmueble referido en el punto anterior signado con la Unidad Catastral No 03607, no es de propiedad de la demandante. La demandante no es titular de la relación jurídico sustancial, pues respecto de dicho inmueble no tiene vínculo alguno con la citada demandante por lo que respecto a este extremo de la demanda, de acuerdo al Código Civil, su representación para iniciar la presente demanda de desalojo, deviene en ilegítima; (iii) sin embargo para sustentar su demanda, la demandada presenta a fojas diecinueve y veinte, una copia simple de un plano ilegible y un “croques” de un terreno de 5,000 (cinco mil metros cuadrados) supuestamente usurpado, que no corresponde a la Unidad Catastral No 03607 CAU, Chacra Grande Sector San Pedro, jurisdicción el distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, de la que es posesionaria; la misma que tiene un área superficial de 7,017.79 m2. Dicho “Croques”, no representa ninguna referencia cierta para la ubicación del bien materia de la demanda, pues dichos dibujos no están geoferenciados, con coordenadas UTM; por lo que podrían referirse a cualquier lugar de la ciudad de Lima o de provincias. La presentación de un dibujo de esa naturaleza, representa una falta de respeto a la judicatura; (iv) la demandante, es propietaria del inmueble inscrito en la Partida Electrónica No 42754633 de Sunarp identificado con la UC No 10217, junto con otros cinco copropietarios: (i) Constructora Inmobiliaria Promotora Montes Yactayo Sociedad de Responsabilidad Limitada es propietaria del 62.643423% de las acciones y derechos del inmueble; (ii) Gladys Gaudencia Ruiz Real de Vásquez Sociedad de Responsabilidad Limitada es propietaria del 16.6666% de las acciones y derechos del inmueble; (iii) Julia Nicolasa Real Alva viuda de Ruiz, es propietaria del 4.023383% de las acciones y derechos del inmueble; (iv) Juan Miguel Guerrero Orbegozo, es propietario del 7.50003% de las acciones y derechos del inmueble, según Acta de Conciliación No 001-2015 CCEPD de fecha cinco de enero de dos mil quince, del Centro de Conciliación Extrajudicial Paz Duradera; (v) Juana Elvira Pasquel Gonzales, es propietaria del 7.50003% de las acciones y derechos del inmueble, según Acta de Conciliación No 001-2015CCEPD de fecha cinco de enero de dos mil quince, del Centro de Conciliación Extrajudicial Paz Duradera; (vi) Mercedes Constanza Ruiz Real de Quelopana, es propietaria del 1.66663% de las acciones y derechos del inmueble; (v) el inmueble referido en el punto anterior se encuentra indiviso, hasta la fecha, tal como se acredita con la documentación obrante a fojas uno a cuatro de la presente demanda, no se ha realizado la subdivisión ni la partición del inmueble, de acuerdo a los porcentajes de participación de los copropietarios.

Está acreditado, que tampoco existe administración judicial vigente; (vi) el artículo 971 del Código Civil establece que las decisiones sobre el bien común se adoptarán por (…) 2) Mayoría absoluta, para los actos de administración ordinario. Sin embargo, de los documentos aportados para la interposición de la presente demanda, no obra documento alguno que acredite que la demandante ha notificado a sus demás copropietarios de su intención de presentar la presente demanda, por lo que de acuerdo al Código Civil, su representación en la presente demanda, deviene en ilegítima; y (vii) mediante Minuta de poder específico de fecha once de abril de dos mil catorce, Patricia Guiliana Quelopana Ruiz, está facultada para representar a Juan Miguel Guerrero Orbegozo y Juana Elvira Pasquel Gonzales, propietarios del 15 000% de las acciones y derechos del inmueble referido en el punto segundo, de sus copropietarios, en las decisiones sobre dicho bien y para tomar posesión de la parte proporcional del terreno que les corresponde.

[Continúa…]

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