No se puede registrar un consejo directivo de una asociación si periodo coincide con otro ya inscrito y no fue cancelado por el juez [Resolución 732-2017-Sunarp-TR-L]

Fundamento destacado: 15. Con respecto de otro defecto encontrado, se aprecia que en la constancia de quorum de elección del comité electoral no se consigna el nombre de los miembros que asistieron a la sesión, incumpliendo con lo dispuesto en el literal c) del arto 62 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas[5]

“Artículo 62.- Requisitos de la constancia sobre quórum
La constancia sobre el quórum deberá indicar lo siguiente: (…)
c) El nombre completo de los miembros o delegados de la persona jurídica que asistieron a la sesión, los cuales deberán indicarse en orden alfabético. De tratarse de personas jurídicas, deberá indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y quién o quiénes actúan en su representación. La declaración sobre la asistencia no suple la formalidad de suscripción del acta exigida por las disposiciones legales o estatutarias, por este Reglamento o por el órgano que sesiona.” (Lo resaltado es nuestro).

De la misma forma, en el acta de la asamblea del 19/1/2013 referido a la elección del consejo directivo, no consta claramente la intervención del comité electoral en el proceso eleccionario; advirtiendo que el comité electoral fue elegido por asamblea del 20/10/2012, para el acto eleccionario, de conformidad con el arto 56° del estatuto (inscrito en el asiento A00040, titulo archivado N° 320840 del 11/5/2009), que dice:

“ELECCION (para el consejo directivo)
Art.56.- serán elegidos en Asamblea General Ordinaria, según los requisitos y el procedimiento señalados en el Reglamento, bajo la dirección del Comité Electoral. (…)” (el resaltado es nuestro).

Además, se hace presente que mediante Resolución N° 328-2007- SUNARP-TR-T del 27/12/2007, el cual constituye precedente de Observancia Obligatoria, el Tribunal Registral estableció que “… El comité electoral no constituye acto inscribible; sin embargo, se trata de un acto sujeto a calificación registral …” (Lo subrayado es nuestro).

Por consiguiente, el presente título adolece de dicho defecto, en consecuencia se confirmar el punto 2.b de la tacha formulada por la Registradora.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. – 732-2017-SUNARP-TR-L

Lima, 03 ABR. 2011

APELANTE: MÁXIMO QUISPE TAYÑA
TíTULO: N° 96330 del 13/1/2017.
RECURSO: H.T.D. N° 9094 del 31/1/2017.
REGISTRO: Personas Jurídicas de Lima.
ACTO: Nombramiento de consejo directivo.
SUMILLA:
PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE
“Conforme al principio de prioridad excluyente, un título no puede acceder al Registro si es que se ha registrado previamente otro incompatible. En tal sentido, no puede acceder al Registro la elección de un consejo directivo de una asociación, cuando el periodo para el cual fue electo se superpone con otro ya inscrito”.

BRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN

En virtud del principio de legitimación registral, el contenido de las inscripciones se presume exacto y válido. Cualquier cuestionamiento dirigido a declarar su invalidez es competencia exclusiva del Poder Judicial”.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del nombramiento del consejo directivo para el periodo 2013-2017 de la Iglesia Evangélica Pentecostal del Perú, inscrita en la partida electrónica N° 11011461 del Registro de Personas Jurídicas de Lima. Para tal efecto, se presentan los siguientes documentos:

– Copia simple de la Sentencia expedida el 16/3/2015 por 22° Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima.
– Copia simple de la resolución N° 6 expedida el 4/2/2016 por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima.
– Copia simple Dictamen Fiscal respecto al expediente N° 06656-2014, sobre acción contencioso administrativo contra la Zona Registral IX Sede Lima-Sunarp, por invalidez de título registral.
– Copia simple de los asientos registrales nOA00049, A00050 y A00051 de la partida electrónica N° 11011461 (consta inscrito medidas cautelares)
– Copia certificada por denuncia policial de perdida de documentos, especies y otros (libro de actas, libro de padrón y otros documentos)
– Copia certificada de constancia policial de la perdida de los libros de la asociación.
– Copia de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 202-2001-SUNARP-SN.
– Carta de la Junta Directiva Regional Lima 1 Norte de la Iglesia Evangélica Pentecostal del Perú del 27/1/2017 respecto al pedido de solución del conflicto legal de la Institución

[Continúa…]

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