Fundamento destacado: CUARTO. Que, según lo previsto en el artículo décimo quinto del Código Procesal Constitucional, se pueden conceder medidas cautelares y de Suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento; exigiéndose para su otorgamiento, la apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea el adecuado para garantizar la eficacia de la pretensión. Asimismo, por la naturaleza de la medida cautelar en el proceso de garantía constitucional para su procedencia requiere, además la evidencia inminente, amenaza o violación de un derecho constitucional, exigencia esta que constituye la verosimilitud de la pretensión prevista en el referido articulado y que permite al Juez formarse convicción respecto de la necesidad de adoptar una decisión preventiva de tal magnitud.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL
Expediente: 422-10
Resolución N°
Lima, 28 de abril de 2010
AUTOS Y VISTOS interviniendo como vocal ponente el señor Romero Díaz, con el escrito presentado con fecha diecinueve de abril de los corrientes y con lo expuesto en la razón emitida por el Secretario de la Sala.
Y ATENDIENDO:
PRIMERO: Que, por escrito de fojas siete. Doris Julia Bohorquez Ramos de Cerón solicita se dicte medida cautelar de anotación de demanda, la misma que deberá recaer en la Partida N° 11685701 del Registro de propiedad Inmueble de Lima correspondiente al inmueble ubicado en el Jirón Antonio Bazo N° 954, departamento “A”, Segundo Piso, distrito de La Victoria.
SEGUNDO: Señala como fundamentos que con fecha 28 de abril de 2006 interpuso demanda de Acción de Amparo contra el 29° Juzgado Civil de Lima a fin de que se ordene el cese y suspensión de los actos violatorios a su derecho constitucional a la propiedad, el cual se ve afectado toda vez que la recurrente con su cónyuge Julio Cerón Palomino han adquirido la propiedad del inmueble ubicado en el Jirón Antonio Bazo N° 954, departamento A, Segundo Piso, distrito de la Victoria de su anterior propietario Carlos Becerra Palomino, compraventa que consta inscrita en la Partida de dicho inmueble, a pesar de ello el 29° Juzgado Civil ordenó cursar partes judiciales para que inscriba la escritura pública de compraventa celebrado por la Sucesión de Cornelio Adauto Sauri y Sucesión Antonia Segura Macha en calidad de compradores y en calidad de vendedores la Sucesión de Tomás Felipe Ayllón Grados.
TERCERO: Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el cumplimiento de la decisión a adoptarse en forma definitiva y se caracterizan por importar un prejuzgamiento, ser provisorias, instrumentales y variables.
CUARTO: Que, según lo previsto en el artículo décimo quinto del Código Procesal Constitucional, se pueden conceder medidas cautelares y de Suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento; exigiéndose para su otorgamiento, la apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea el adecuado para garantizar la eficacia de la pretensión. Asimismo, por la naturaleza de la medida cautelar en el proceso de garantía constitucional para su procedencia requiere, además la evidencia inminente, amenaza o violación de un derecho constitucional, exigencia esta que constituye la verosimilitud de la pretensión prevista en el referido articulado y que permite al Juez formarse convicción respecto de la necesidad de adoptar una decisión preventiva de tal magnitud.
QUINTO: Que, la verosimilitud o apariencia del derecho invocado, significa que el Juez debe realizar una estimación o cálculo de probabilidad que le permita persuadirse que el derecho, cuya cautela se pide, existe en principio.
Por ello, en cuanto a la concurrencia de este requisito, sin emitir una declaración de certeza, la cual solo corresponde a la etapa de emisión de sentencia, debe referirse que de las copias de la demanda principal se observa que la pretensión se dirige a que se deje sin efecto la ejecución de la sentencia dictada en el proceso de Otorgamiento de Escritura seguido ante el Vigésimo Noveno Juzgado de Civil de Lima, por siguiente, dado que la finalidad que se persigue en el principal no está dirigida a derecho inscritos conforme lo regula el artículo seiscientos setenta y tres del Código Procesal Civil, la solicitud precautelatoria no resulta ser la adecuada, por lo que, al no haberse acreditado la verosimilitud del derecho invocado no corresponde analizar la concurrencia de los demás elementos de la solicitud cautelar.
POR ESTAS RAZONES:
DECLARARON IMPROCEDENTE el pedido cautelar presentado por DORIS JULIA BOHORQUEZ RAMOS contra el VIGÉSIMO NOVENO JUZGADO CIVIL DEL LIMA sobre la ACCIÓN DE AMPARO – Cuaderno Cautelar: NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
SS.
ROMERO DÍAZ
TORRES VENTOCILLA
POMAREDA CHÁVEZ – BEDOYA
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