Fundamento destacado: 5.- En el presente caso, luego de concederse el recurso de apelación que interpuso el defensor de oficio a favor del actor contra la sentencia condenatoria a través de la Resolución 11, de fecha 8 de abril de 2015 (fojas 35), se señaló como fecha para la audiencia de apelación de sentencia el 17 de agosto de 2015, como se advierte de la Resolución 15, de fecha 23 de julio de 2015 (fojas 37). A dicha audiencia no asistió el recurrente, aunque sí el defensor público de oficio asignado en forma previa por el Ministerio de Justicia. Allí pudo sustentar de forma oral y técnica los argumentos del agravio del recurso de apelación contra la sentencia y su pretensión impugnatoria para que estos puedan ser sometidos al contradictorio con su contraparte el Ministerio Público, pero no lo hizo alegando falta de comunicación, autorización o representación del accionante: Esa actitud negligente o deficiente dejó en indefensión al recurrente, no obstante lo cual dicho letrado solicitó al órgano jurisdiccional que se suspendiera y se reprogramara la citada audiencia, y se notificara esta decisión al recurrente, pedido que no fue atendido.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez probado en la sesión de Pleno administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Bueno Condeña Chuquihuaccha contra la sentencia de fojas 233, de fecha 7 de setiembre de 2016, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de abril de 2016, don Juan Bueno Condeña Chuquihuaccha interpone demanda de habeas corpus contra Segundo Florencio Jara Peña, Édgar Rojas Domínguez y José Luis Herrera Ramos jueces superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica.
En dicha demanda solicita que se declare la nulidad de la Resolución 16, de fecha 17 de agosto de 2015, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 10, de fecha 20 de febrero de 2015, la cual lo condenó como autor del delito tributario de defraudación tributaria en la modalidad de crédito fiscal y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad efectiva (Expediente 01483-2010-50- 1401-JR-PE-01). Alega la vulneración de los derechos a la pluralidad de instancias, al debido proceso y de defensa.
Refiere que luego de haberse emitido la Resolución 11, de fecha 8 de abril de 2015, que concedió el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria, los actuados fueron elevados a la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de lea. Dicha sala, mediante Resolución 15, de fecha 23 de julio de 2015, programó la audiencia de apelación de sentencia para el 17 de agosto de 2015, bajo apercibimiento de declarar inadmisible el recurso en caso de inconcurrencia injustificada del recurrente y de su abogado defensor. El recurrente manifiesta que a la audiencia solo concurrieron su abogado defensor público y el representante del Ministerio Público, pero no él y que la Sala preguntó a su abogado el motivo de su inasistencia, a lo cual este respondió que desconocía las razones porque no mantenía comunicación con su patrocinado, pero que presumía que a este no se le había notificado dicha programación en su domicilio real.
El juez demandado, don Segundo Florencio Jara Peña, a fojas 116 de autos/ arguye que el actor no acudió a la audiencia de apelación de sentencia, pese a que se encontraba sujeto a reglas de conducta impuestas en la sentencia, entre ellas las de acudir a las citaciones judiciales, y que en su contra no se dictaron órdenes de captura. Por tanto, no tenía restricción alguna para asistir a la audiencia de apelación de sentencia.
[Continúa …]