No se puede celebrar una terminación anticipada si la cita fue para una audiencia de prisión preventiva [Casación 1503-2017, Tumbes]

Sumilla: Terminación anticipada y audiencia de prisión preventiva. 1. El proceso de terminación anticipada, más allá de que obedece a una máxima de simplificación procesal, tiene su propia sustantividad y debe plantearse en forma.

2. En los casos en que el Estado resulte agraviado por la comisión de un delito, como su defensa corresponde a la Procuraduría Pública del Estado, órgano público de relevancia constitucional que tiene un domicilio oficial de conocimiento notorio, a fin de que la defensa de los intereses legítimos del Estado pueda consolidarse, requiere que la Fiscalía y, en su caso, el órgano jurisdiccional le notifique oportunamente las actuaciones procesales que tendrán lugar en una determinada causa.

3. Si media desistimiento del requerimiento de prisión preventiva, objeto de la diligencia, ésta concluye definitivamente. No puede aprovecharse para realizar actos distintos del que fue su objeto.

4. La notificación a la Procuraduría debe permitir, desde la perspectiva del plazo razonable, que ésta rápidamente decida si se constituye en actor civil, para lo cual debe conocer de las actuaciones realizadas y tener un tiempo mínimo necesario para definir sus posibilidades de intervención —la garantía de defensa así lo exige (artículo IX, apartado 1, del Código Procesal Penal). Es de recordar que existe, asimismo, y conforme a la garantía del debido proceso, un derecho a un juicio sin prisas excesivas (STEDH Makhif Abdemmazack, de diecinueve de octubre de dos mil cuatro).

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.º 1503-2017/TUMBES
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, cinco de febrero de dos mil diecinueve.-

VISTOS: en audiencia pública: el recurso de casación por los motivos de inobservancia de precepto constitucional (tutela jurisdiccional y defensa procesal) y quebrantamiento de precepto procesal interpuesto por la Abogada Adscrita a la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativos al delito de tráfico ilícito de drogas contra la sentencia de vista de fojas ciento cuatro, de quince agosto de dos mil diecisiete, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta y uno, de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, aprobó el acuerdo de terminación anticipada celebrado entre el Ministerio Público y el imputado YONNER YOEL RAMÍREZ CHORRES, quien fue condenado como autor de delito de microcomercialización de drogas en agravio de la sociedad —debe entenderse que es el Estado—, a tres años y siete meses de pena privativa de libertad, suspendida por el periodo de prueba de tres años, y al pago de ciento ochenta días multa, así como fijó en mil trescientos cincuenta soles el pago por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias condenatorias de mérito declararon probado que el día dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, como a las diez de la mañana, el personal policial de la Comisaría de El Tablazo, en circunstancias en que realizaban una operación policial a la altura de la avenida Universitaria, Pampa Grande, distrito, provincia y departamento de Tumbes, se les acercó una persona de sexo femenino, quien les manifestó que un hombre estaba vendiendo droga a la altura de la calle Simón Bolívar, cuadra dos. Es así que dichos efectivos policiales se constituyeron al lugar indicado y una vez allí divisaron a una persona de sexo masculino con las características señaladas por la mujer que comunicó el hecho, el cual al notar la presencia policial emprendió la huida, pero tras la persecución fue capturado —se trataba del imputado Ramírez Chorres—, Al efectuarle el registro personal se le encontró ochenta y cinco gramos de marihuana en una bolsa plástica de color blanco de polietileno, por lo que fue trasladado a la dependencia policial para las investigaciones respectivas.

SEGUNDO. Que contra la sentencia de primera instancia la Abogada Adscrita a la Procuraduría Pública del Estado interpuso el recurso de apelación de fojas cuarenta y nueve, de diecisiete de abril de dos mil diecisiete. La impugnación, previo trámite de ley, fue desestimada mediante sentencia de vista de fojas ciento cuatro, de quince agosto de dos mil diecisiete. La Procuraduría Pública del Estado, por tal razón, planteó el recurso de casación de fojas ciento treinta y nueve, de uno de setiembre de dos mil diecisiete.

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TERCERO. Que la sentencia de vista recurrida sostuvo lo siguiente:

A. El fiscal puede reunirse con el imputado y su abogado defensor para \ evaluar un acuerdo, sin necesidad del agraviado.

B. El agraviado tiene la facultad de impugnar la sentencia aprobatoria del acuerdo de terminación anticipada.

C. La participación del agraviado en la audiencia de terminación anticipada es facultativa.

D. La audiencia de terminación anticipada no puede estar condicionada a la constitución en actor civil del agraviado.

E. No existe impedimento para que la terminación anticipada sea vista en una audiencia de prisión preventiva, tal como sucede también en el proceso inmediato.

F. Si bien el acuerdo provisional no se notificó a la Procuraduría Pública, sí se le notificó la sentencia aprobatoria, al punto que pudo impugnarla.

G. El cargo de entrega de cédulas de notificación dejó constancia que la resolución número uno —que fijó la fecha y hora de la audiencia de prisión preventiva— se notificó a la Procuraduría Pública Antidrogas en su casilla electrónica, aproximadamente seis horas antes de que se lleve a cabo dicha audiencia, cuyo plazo resulta razonable y prudencial, por lo que pudo haber asistido y manifestar lo que estimaba conveniente o justificar por escrito las razones de su inasistencia. Sin embargo, ello no sucedió, de lo que se desprende su desidia.

CUARTO. Que la Procuraduría Pública del Estado en su recurso de casación de fojas ciento treinta y nueve, de uno de setiembre de dos mil diecisiete, argumentó que:

A. No se le concedió el plazo necesario para formular oportunamente su constitución como actor civil, pues se le notificó el mismo día de la audiencia de prisión preventiva y no se le notificó copia de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria.

B. No tuvo conocimiento del contenido del Acta de Acuerdo Provisional sobre la pena y reparación civil, por lo que se vulneró el artículo 468, numeral 3, del Código Procesal Penal y el derecho de defensa, así como la garantía de tutela jurisdiccional.

C. Se desnaturalizó la audiencia de prisión preventiva al aprobar allí el Acuerdo Provisional de terminación anticipada, que incluso impuso una suma irrisoria por concepto de reparación civil.

D. Se vulneró el artículo 127, numeral 1, del Código Procesal Penal que señala que las disposiciones y resoluciones deben ser notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas y el artículo 155 del Código Procesal Civil que dispone que las resoluciones judiciales surten efectos en virtud de su notificación hecho con arreglo a lo dispuesto en tal Código.

E. No se advirtió, específicamente, el mérito del artículo 11, numeral 1, del Código Procesal Penal —referido a la ejercicio de la acción civil—; de los artículos 13 y 98 del citado Código —que aluden al desistimiento y al derecho a la constitución en actor civil—; y, el Acuerdo Plenario número 05-2009/CJ-116, que señala que la participación de la Fiscalía es por sustitución.

Estos motivos, para su examen respectivo, fueron aceptados por este Supremo Tribunal en la Ejecutoria de fojas sesenta y dos —del cuadernillo respectivo—, de tres de agosto de dos mil dieciocho.

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QUINTO. Que elevada la causa a este Supremo Tribunal y cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, se expidió la Ejecutoria Suprema de fojas sesenta y dos —del cuadernillo respectivo—, de tres de agosto de dos mil dieciocho, que declaró bien concedido el recurso de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional (tutela jurisdiccional y defensa procesal) y quebrantamiento de precepto procesal (Acuerdo Plenario 05-2009/CJ-116 y el artículo 486 del Código Procesal Penal).

SEXTO. Que instruido el expediente en Secretaría, señalada fecha para la audiencia de casación el día veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, realizada ésta con la concurrencia del Abogado Adscrito a la Procuraduría Pública del Estado, doctor Frank Zapata Ayala, y del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Alcides Mario Chinchay Castillo, el estado de la causa es la de expedir sentencia.

SÉPTIMO. Que deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, este Supremo Tribunal acordó pronunciar la presente sentencia de casación, en los términos que se detallarán, y señaló para la audiencia de su lectura el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el presente caso se encuadra en uno de los supuestos analizados y resueltos por el Acuerdo Plenario 5-2009/CJ-116, de trece de noviembre de dos mil nueve. Se estableció que la terminación anticipada es un proceso penal especial —muy distinto, como es obvio, del proceso común— sujeto a sus propias reglas de iniciación y con una estructura singular, que atraviesa diversas fases, que van desde la calificación de la solicitud de terminación anticipada hasta la realización de la audiencia principal y la emisión del auto desaprobatorio o de la sentencia anticipada.

SEGUNDO. Que como el proceso de terminación anticipada, más allá de que obedece a una máxima de simplificación procesal, tiene su propia sustantividad y debe plantearse en forma. Requiere de una solicitud —desde luego, escrita—, que puede ser conjunta entre el fiscal y el imputado; y, con arreglo al principio de contradicción, debe ser puesta en conocimiento de las demás partes por el plazo de cinco días, para que puedan pronunciarse y presentar sus pretensiones —estas, asimismo, han de plantearse por escrito—. La audiencia que se señale, previa citación a todas las partes, requiere como asistentes obligatorios al imputado y al fiscal solicitantes, y como asistentes facultativos a las demás partes (co-partes: coimputados, y contrapartes: actor civil) —lo esencial es la notificación y la fijación de la audiencia en un plazo razonable— Si bien el acuerdo-base solo se produce entre el imputado concernido y el fiscal, sin que las demás partes tengan potestad para impedirlo con su negativa, ellas tienen el derecho legalmente reconocido de intervenir en la audiencia y deducir sus planteamientos y objeciones. Respecto de la reparación civil, el actor civil tiene un ámbito de legitimación más intenso pues no solo puede impugnar lo que se decida sobre el particular, al punto que, pese al acuerdo, la Sala Superior puede incrementar la reparación civil. Las reglas del artículo 468 del Código Procesal Penal así lo establecen.

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TERCERO. Que en los casos en que el Estado resulte agraviado por la comisión de un delito, como su defensa corresponde a la Procuraduría Públicas del Estado, órgano público de relevancia constitucional que tiene un domicilio oficial de conocimiento notorio, a fin de que la defensa de los intereses legítimos del Estado pueda consolidarse, requiere que la Fiscalía y, en su caso, el órgano jurisdiccional le notifique oportunamente las actuaciones procesales que tendrán lugar en una determinada causa. En el caso del proceso de terminación anticipada, la solicitud escrita debe notificarse a la Procuraduría Pública del Estado, sin perjuicio de que se le dé la oportunidad de que pueda constituirse en actor civil, para lo cual incluso debe comunicársele la incoación de las diligencias preliminares o, en su caso, de la formalización de la investigación preparatoria. Esta es la lógica de un proceso debido o con todas las garantías que exige a su vez que las reglas de trámite legalmente previstas se cumplan acabadamente.

CUARTO. Que, en el caso de autos, la terminación anticipada surgió en el curso de una audiencia de prisión preventiva —el requerimiento fiscal es de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete y la audiencia se realizó al día siguiente, fecha en que se notificó a la Procuraduría Pública del Estado con unas horas de anticipación— En esa audiencia —a la que no asistió la Procuraduría— se produjo un cambio de objeto: la Fiscalía se desistió del requerimiento de prisión preventiva y conjuntamente con el imputado instaron la terminación anticipada del proceso, para lo cual adjuntaron un Acta de Acuerdo Provisional, que el órgano jurisdiccional le dio trámite y dictó la sentencia de terminación anticipada que, luego, se confirmó y que es materia de recurso de casación.

QUINTO. Que es patente la desnaturalización del proceso de terminación anticipada y, además, la vulneración de las garantías de tutela jurisdiccional y de defensa procesal en perjuicio de la Procuraduría Pública del Estado. Si media desistimiento del requerimiento de prisión preventiva, objeto de la diligencia, ésta concluye definitivamente. No puede aprovecharse para realizar actos distintos del que fue su objeto.

La solicitud, individual o conjunta, de terminación anticipada, está sujeta a un trámite rigurosamente establecido en los artículos 468 al 471 del Código Procesal Penal. La notificación a la Procuraduría debe permitir, desde la perspectiva del plazo razonable, que ésta rápidamente decida si se constituye en actor civil, para lo cual debe conocer de las actuaciones realizadas y tener un tiempo mínimo necesario para definir sus posibilidades de intervención —la garantía de defensa así lo exige (artículo IX, apartado 1, del Código Procesal Penal). Es de recordar que existe, asimismo, y conforme a la garantía del debido proceso, un derecho a un juicio sin prisas excesivas (STEDH Makhif Abdemmazack, de diecinueve de octubre de dos mil cuatro). El aceleramiento procesal no puede plasmarse en perjuicio de las garantías de tutela jurisdiccional y de defensa procesal.

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SEXTO. Que, en tal virtud, es evidente la lesión al derecho de defensa y de tutela jurisdiccional de la Procuraduría Pública del Estado. No se respetó sus derechos e intereses legítimos. La prisa excesiva en decidir la causa infringió el derecho del agraviado y desnaturalizó el procedimiento de terminación anticipada.

El recurso acusatorio de la Procuraduría Pública del Estado debe estimarse y así se declara.

DECISIÓN

Por estos motivos:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por los motivos de inobservancia de precepto constitucional (tutela jurisdiccional y defensa procesal) y quebrantamiento de precepto procesal interpuesto por la Abogada Adscrita a la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativos al delito de tráfico ilícito de drogas contra la sentencia de vista de fojas ciento cuatro, de quince agosto de dos mil diecisiete, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta y uno, de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, aprobó el acuerdo de terminación anticipada celebrado entre el Ministerio Público y el imputado YONNER YOEL RAMÍREZ CHORRES, quien fue condenado como autor de delito de microcomercialización de drogas en agravio de la sociedad —debe entenderse que es el Estado—, a tres años y siete meses de pena privativa de libertad, suspendida por el periodo de prueba de tres años, y al pago de ciento ochenta días multa, así como fijó en mil trescientos cincuenta soles el pago por concepto de reparación civil. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista; y, reponiendo la causa al estado que le corresponde: declararon NULA la sentencia anticipada de primera instancia; y, ORDENARON que la solicitud conjunta de terminación anticipada se tramite conforme a las disposiciones del artículo 468 del Código Procesal Penal.

II. DISPUSIERON se remitan los actuados al órgano de origen $ara que proceda con forme a Ley, y MANDARON se publique la presente sentencia casatoria en la Página Web del Poder Judicial. Intervino la señora juez suprema Iris Pacheco Huancas por licencia del señor juez supremo Aldo Figueroa Navarro. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
PACHECO HUANCAS
CHÁVEZ MELLA

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