Fundamento destacado: 6. Que, ahora, en cuanto a la pretendida regulación de apelación contra las resoluciones dictadas en audiencia, sobre todo, cuando la decisión cause gravamen irreparable, cabe indicar que el artículo cuatrocientos dieciséis del Código Procesal Penal, debe ser interpretado en todos los casos en sentido estricto, en efecto, dicho dispositivo legal establece las causales de procedencia y las resoluciones que son recurribles vía el recurso de apelación, por lo que cualquier interpretación amplia y extensiva de la acotada norma, por un lado, desnaturalizaría la incoación de dicho recurso y, por otro lado, crearía un desorden recursal que importaría una obstrucción al desarrollo normal del proceso penal; que, en el caso concreto, resulta adecuada la decisión de la Sala de Apelaciones de haber declarado Nulo el concesorio de la apelación y la apelación propiamente dicha, interpuesta por el Fiscal Superior contra la decisión del Juez de la Investigación Preparatoria de declarar infundado su pedido de oposición a la observaciones efectuada por la defensa del acusado Alex Artemio Palacios Mogollón, en la audiencia de control de acusación, pues dicha resolución no resulta recurrible a través del recurso interpuesto, más aún si existe normal legal específica al respecto, así el artículo cuatrocientos quince del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: «…Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición contra todo tipo de resolución —autos—, menos los finales…», en tal sentido, no puede pretenderse —como así lo solicita el Fiscal Superior—, que se realice una interpretación extensiva del artículo cuatrocientos quince, literal e), cuando ello colindaría flagrantemente con otra normal legal —de naturaleza imperativa— que resulta ser específica y concreta para el casi de autos, en tal virtud, debe desestimarse también la pretensión planteada en este extremo por el representante del Ministerio Público, toda vez que no se advierte razón que justifique el presupuesto excepciona de la doctrina jurisprudencial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN Nro. 53-2010, PIURA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, siete de junio de dos mil doce.-
VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación excepcional —concedido por la causal de errónea aplicación de la ley procesal penal, previsto en el inciso tercero del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal— interpuesto por el Fiscal Superior contra el auto de vista de fojas trece, del trece de mayo de dos mil diez, que declaró nulo el concesorio del recurso de apelación que promoviera contra la resolución de primera instancia dictada en audiencia de control de acusación del cinco de abril de dos mil diez, que declaró infundada su oposición a las observancias formuladas —por la defensa del encausado Alex Artemio Palacios Mogollón— a la acusación escrita; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.
ANTECEDENTES
I. De la etapa de Investigación Preparatoria
Primero: El encausado Alex Artemio Palacios Mogollón, es investigado penalmente, con arreglo al Código Procesal Penal de dos mil cuatro. Por ello, el representante del Ministerio Público dio a inicio a la investigación del caso, llegando a disponer la formalización de la investigación preparatoria y continuar su trámite, contra Alex Artemio Palacios Mogollón por delito contra el Patrimonio en la modalidad de hurto agravado en grado de tentativa, en agravio de María Del Carmen Alamar Alata, por los hechos ocurridos el catorce de setiembre de dos mil once, a horas cuatro aproximadamente, en el interior del inmueble de propiedad de la mencionada agraviada, lugar al que el procesado Palacios mogollón, conjuntamente con otro sujeto, lograron ingresar e intentaron sustraer diversos bienes muebles, siendo descubiertos por el hijo de la agraviada, lo que motivó que se diera a la fuga, lográndose posteriormente la intervención del encausado.
Segundo: Concluida la etapa de investigación preparatoria, el Fiscal Superior efectuó su requerimiento de acusación, a través del cual formuló acusación escrita contra Alex Artemio Palacios Mogollón, por delito de hurto agravado en grado de tentativa, en agravio de María Del Carmen Alamar Alata.
II. De la Etapa Intermedia
Tercero: Conforme al registro de audiencia de control de acusación, contenida en el acta de fojas uno, de fecha cinco de abril de dos mil diez, se llevó a cabo la audiencia de su propósito, en la que la defensa realizó una serie de observaciones a la acusación y los medios probatorios presentados por la fiscalía, a su vez la Fiscalía requirió se verifique si existía escrito de observación de ‘la acusación escrita, y al no comprobarse su existencia, este solicitó se declare infundada la observación alegando que al no hacerlo por escrito el plazo había precluido, y de conformidad con el artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Penal, no se faculta para observar en audiencia.
Cuarto: El Juez en la misma audiencia resolvió la solicitud de la Fiscalía declarándola infundada, lo que motivó que el representante del Ministerio publico interponga recurso de apelación, siendo fundamentada en la misma audiencia y concedida sin efectos suspensivos.
III.- Del trámite recursal de segunda instancia
Quinto: Culminada la fase de traslado de la impugnación y realizada la audiencia de apelación conforme aparece del acta de fojas doce, de fecha cinco de mayo de dos mil diez, se dejó para resolver tal medio impugnatorio conforme a ley; siendo así, posteriormente se emite resolución con fecha trece de mayo de dos mil diez, de fojas trece, en la que la Sala de Apelaciones declaró Nulo el concesorio de apelación, resuelto en la audiencia de fecha cinco de abril de dos mil diez, respecto a la resolución que declaró infundada la solicitud de la Fiscalía a la oposición de la defensa, disponiendo la continuación del proceso según su estado.
IV. Trámite del recurso de casación del Fiscal Superior
Sexto: Leída la resolución de vista y cursada las respectivas notificaciones a las artes, el Fiscal Superior interpuso recurso de casación mediante escrito de fojas dieciocho. Introduciendo dos motivos de casación:
a) Errónea aplicación de los artículos trescientos cincuenta, trescientos cincuenta y uno y cuatrocientos dieciséis, literal e) del Código Procesal Penal.
b) Desarrollo de doctrina jurisprudencial, respecto a: i) la regulación del recurso de apelación contra resoluciones dictadas en audiencia, sobre todo cuando la decisión cause gravamen irreparable; ii) se establezca que las observaciones u otra pretensión que quieran realizar los sujetos procesales a la acusación se deban efectuar conforme a los artículos trescientos cincuenta y trescientos cincuenta y uno del Código Procesal Penal y no plantearlas en la misma audiencia de control.
Sétimo: Cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, esta Suprema Sala, mediante Ejecutoria de fojas nueve, del cuaderno de casación, su fecha siete de octubre de dos mil diez, declaró bien concedido el recurso de casación excepcional por errónea aplicación de la ley procesal penal, y cumplido el trámite previsto en el inciso uno del artículo cuatrocientos treinta y uno del Código Procesal Penal, sin que las partes procesales hayan presentado alegatos ampliatorios; se ha llevado a cabo en la fecha la audiencia de casación conforme a los términos que constan en el acta correspondiente.
Octavo: Instruido el expediente en Secretaría, señalada la fecha para la audiencia de casación, instalada la audiencia y realizados los pasos que corresponden, el estado de la causa es el de expedir sentencia.
Noveno: Deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan— conforme a la concordancia de los artículos cuatrocientos treinta y uno, apartado cuatro y artículo cuatrocientos veinticinco, inciso cuatro del Código Procesal Penal, se realizará por Secretaría de la Sala el día veintisiete de junio del presente año a horas ocho y treinta de la mañana.

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