Fundamento destacado: 8.3 Asimismo, no se observa que el Ministerio de la Producción haya incurrido en una analogía “in malam partem”, esto es que haya realizado un interpretación prohibida de las normas pesqueras extendiendo los efectos de las mismas a supuestos no regulados de forma perjudicial a la parte recurrente, toda vez que este método interpretativo, es decir, la analogía, sólo corresponde ser aplicado ante un supuesto de vacío o laguna normativa a la que haya que extender los efectos de una norma; sin embargo, en el caso que nos concierne no existe tal laguna jurídica, pues existe normatividad expresa y vigente que regula la actividad de los establecimientos y plantas pesqueras así como las inspecciones realizadas por los inspectores acreditados por el Ministerio de la Producción.
SUMILLA: En un procedimiento administrativo sancionador no procede oponer normas de carácter interno frente a normas de alcance general como el artículo 2 del Decreto Supremo No 016-2007- PRODUCE, que establece el ámbito de su aplicación de forma general y sin excepciones.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA CASACIÓN N° 17615-2018
Lima, ocho de abril
de dos mil veintiuno
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. ————————
I. VISTA: La causa número diecisiete mil seiscientos quince – dos mil dieciocho, con el acompañado; de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos – Ticona Postigo – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente resolución:
1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación de fecha diez de julio de dos mil dieciocho, interpuesto a fojas trescientos veintinueve del expediente principal, por la parte demandante, Marina de Guerra del Perú, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete, de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, que obra a fojas trescientos siete, expedida por la Primera Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos nueve, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por la Marina de Guerra del Perú contra el Ministerio de la Producción, sobre acción contencioso administrativa.
[Continúa…]



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