Fundamento destacado: 8.3 Asimismo, no se observa que el Ministerio de la Producción haya incurrido en una analogía “in malam partem”, esto es que haya realizado un interpretación prohibida de las normas pesqueras extendiendo los efectos de las mismas a supuestos no regulados de forma perjudicial a la parte recurrente, toda vez que este método interpretativo, es decir, la analogía, sólo corresponde ser aplicado ante un supuesto de vacío o laguna normativa a la que haya que extender los efectos de una norma; sin embargo, en el caso que nos concierne no existe tal laguna jurídica, pues existe normatividad expresa y vigente que regula la actividad de los establecimientos y plantas pesqueras así como las inspecciones realizadas por los inspectores acreditados por el Ministerio de la Producción.
SUMILLA: En un procedimiento administrativo sancionador no procede oponer normas de carácter interno frente a normas de alcance general como el artículo 2 del Decreto Supremo No 016-2007- PRODUCE, que establece el ámbito de su aplicación de forma general y sin excepciones.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA CASACIÓN N° 17615-2018
Lima, ocho de abril
de dos mil veintiuno
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. ————————
I. VISTA: La causa número diecisiete mil seiscientos quince – dos mil dieciocho, con el acompañado; de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos – Ticona Postigo – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente resolución:
1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación de fecha diez de julio de dos mil dieciocho, interpuesto a fojas trescientos veintinueve del expediente principal, por la parte demandante, Marina de Guerra del Perú, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete, de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, que obra a fojas trescientos siete, expedida por la Primera Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos nueve, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por la Marina de Guerra del Perú contra el Ministerio de la Producción, sobre acción contencioso administrativa.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)



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