No se encuentra protegido por el derecho a la prueba la falta de incorporación de un medio de prueba cuya omisión es directamente atribuible a la defensa (abogado no observo que juez no remitió el dosaje etílico solicitado, ni lo incorporó como nueva prueba) [Exp. 05110-2022-PHC/TC, f. j. 15]

Jurisprudencia compartida por Carlos Meza

Fundamento destacado: 15. De lo expuesto, se advierte que la falta de incorporación del resultado del dosaje etílico realizado al favorecido es una situación directamente atribuible a su defensa, que en ningún momento observó o cuestionó dicha situación. Asimismo, este hecho no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la prueba. Por tanto, este extremo de la demanda también debe ser rechazado.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP.  05110-2022-PHC/TC LIMA

JONATAN JESÚS ROJAS ROJAS representado por MÓNICA CRIS VILCAHUAMÁN FERNÁNDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2025, el Tribunal Constitucional integrado por los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncian la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Gabriel Pinchis Panduro, abogado de doña Mónica Cris Vilcahuamán Fernández, contra la Resolución 9, de fecha 21 de octubre de 20221, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de enero de 2022, doña Mónica Cris Vilcahuamán Fernández interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Jonatan Jesús Rojas Rojas, y la dirige contra los señores Diestro y León, Garay Molina y Castillo Barreto, jueces integrantes de la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; y contra los señores Lecaros Cornejo, Figueroa Navarro, Quintanilla Chacón, Castañeda Espinoza, y Pacheco Huancas, jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.

Doña Mónica Cris Vilcahuamán Fernández solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 44, de fecha 11 de setiembre de 20173, que condenó a don Jonatan Jesús Rojas Rojas a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa4, y (ii) la resolución suprema de fecha 20 de noviembre de 20185, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria6; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido.

La recurrente alega que, en el proceso penal seguido en contra del favorecido por el delito de robo agravado, en grado de tentativa, fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad, decisión que, al ser impugnada, fue confirmada por el órgano jerárquico superior. Al respecto, sostiene que el favorecido fue detenido por hechos ocurridos el día 24 de abril de 2010, a las 19: 30 horas, y firmó la papeleta de detención; sin embargo, se le tomó la manifestación el día 25 de abril de 2010, a las 13:00 horas, por lo que estuvo detenido trece horas sin ser asistido por una defensa, situación que le generó un estado de indefensión. Refiere también que se solicitó el resultado del dosaje etílico practicado al favorecido mediante Oficio 387-2010-RPNP, sin embargo, nunca se ofreció como medio probatorio en el proceso, lo que impidió determinar si se presentó una alteración mental a consecuencia del alcohol.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Delitos Aduaneros, Tributarios, MCDO y Amb. de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 1, de fecha 24 de noviembre de 20217, resuelve declinar la competencia de la demanda de habeas corpus.

El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 5 de febrero de 20228, declara inadmisible la demanda de habeas corpus, por no adjuntarse las resoluciones cuya nulidad se solicita.

La recurrente, mediante escrito de fojas 25 de autos, subsana las observaciones a la demanda.

El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 28 de febrero de 20229, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus10, y solicita que sea declarada improcedente. Sostiene que la demandante cuestiona las resoluciones judiciales que condenaron al favorecido con el argumento de que, durante su detención, el 24 de abril de 2010, hasta la toma de su declaración, el 25 de abril de 2010, no estuvo asistido por un letrado. Sin embargo, se aprecia que en la manifestación del favorecido estuvo presente la letrada Médila Luz Gallo Melgarejo, por lo que tal argumento queda desvanecido. Asimismo, enfatiza que las decisiones judiciales cuestionadas se han emitido en respeto de los derechos constitucionales, puesto que se han basado en una pluralidad de pruebas ofrecidas, admitidas y actuadas en juicio oral, las que han servido de sustento a la condena del favorecido.

Inscríbete aquí Más información

El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 23 de setiembre de 202211, declara infundada la demanda. Al respecto, estima que el favorecido, durante la diligencia policial, contó con la defensa técnica de la abogada doña Médila Luz Gallo Melgarejo, y a nivel judicial, en la declaración instructiva, se ordenó la suspensión de la diligencia porque el beneficiario quería ser asesorado por un abogado de libre elección, siendo asesorado con posterioridad por el letrado señor Dámaso Paco Gómez Poma, entre otros letrados. Asimismo, respecto de la vulneración al derecho a la prueba, argumenta que el pedido sobre el resultado de la prueba del dosaje etílico y pericia de absorción atómica, tuvo respuesta en la Resolución 12, de fecha 16 de agosto de 2010, que requiere los documentos solicitados, que obran en autos. Sin perjuicio de lo expresado, aduce que la sentencia condenatoria ha sustentado debidamente su decisión, y tuvo en consideración las condiciones atenuantes al cometerse el delito en grado de tentativa, razón por la que se le impuso al favorecido una condena por debajo del marco legal.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia apelada, la reforma y declara improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas expresan en forma suficiente y objetiva la motivación que sustenta su decisión, por lo que no se evidencia manifiesta vulneración a los derechos del favorecido. Agrega que no se aprecia en el devenir del proceso ordinario penal, indicios que denoten un proceder irregular que advierta agravio manifiesto o evidente a los derechos que invoca la demandante. Finalmente, sostiene que, en puridad, la demandante pretende que la judicatura constitucional se constituya en suprainstancia y que se pronuncie sobre el hecho de si el beneficiario fue asistido por un abogado desde su detención (24 de abril de 2010) hasta su manifestación policial (25 de abril de 2010) así como el hecho de que solicitó el dosaje etílico que le habría sido practicado; sin embargo, la dilucidación de tales actos es competencia de la judicatura ordinaria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 44, de fecha 11 de setiembre de 2017, mediante la que don Jonatan Jesús Rojas Rojas fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa12; y (ii) de la resolución suprema de fecha 20 de noviembre de 2018, que declaró no haber

nulidad en la sentencia condenatoria13, y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido.

2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.

Análisis del caso

Sobre la falta de abogado defensor durante la detención policial

 

3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como sus derechos conexos. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

4. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de la materia.

5. En el presente caso, en un extremo de la demanda se alega que el

favorecido don Jonatan Jesús Rojas Rojas, desde su detención policial (24 de abril de 2010) hasta su manifestación policial (25 de abril de 2010), no contó con un letrado de su elección, situación que lo habría dejado en estado de indefensión en sede policial.

6. Al respecto, de los actuados del proceso penal que obran en autos, se aprecia lo siguiente:

a) Con fecha 24 de abril de 2010, a las 23:30 horas, obra el acta de la entrevista preliminar realizada por el favorecido frente al representante el Ministerio Público14. Ante la pregunta de si requería un abogado para sostener dicha declaración, el favorecido indicó expresamente que no lo requería, por estar presente el fiscal provincial.

b) Posteriormente, en la manifestación policial efectuada el 25 de abril de 2010, el favorecido contó con la asesoría de la abogada doña Médila Luz Gallo Melgarejo15.

c) Mientras que en su declaración instructiva de fecha 5 de abril de 2010, luego de habérsele tomado sus generales, se ordenó la suspensión de dicha diligencia, pues el favorecido manifestó que deseaba ser asesorado por un abogado de su libre elección16, suspensión que se repitió el 6 de mayo de 201017. Finalmente, la instructiva se realizó el 13 de mayo de 201018, oportunidad en la que el favorecido fue asesorado por el abogado don Dámaso Paco Gómez Poma.

7. No se advierte, entonces, que la supuesta falta de asesoría por un abogado en sede policial haya ocurrido. Y es que, si bien en un primer momento el favorecido sostuvo una declaración sin la asesoría de  un  abogado  defensor,  por  decisión  propia, posteriormente dicha situación fue subsanada porque en las sucesivas manifestaciones que rindió ante las autoridades de investigación del delito sí tuvo la asesoría de un letrado.

8. En todo caso, los hechos denunciados concluyeron antes de la interposición de la demanda (24 de enero de 2022). Y es que la detención en sede policial ya surtió sus efectos, en razón a que la situación jurídica del favorecido, en la actualidad, se encuentra determinada por una sentencia condenatoria firme. Por tanto, este extremo debe ser declarado improcedente, al haberse producido la sustracción de la materia.

Sobre la falta de incorporación del resultado del dosaje etílico al proceso

9. Por otro lado, la demandante denuncia el hecho de que el favorecido se le realizó la prueba del dosaje etílico, pero tal medio probatorio no fue ofrecido, pese a que lo solicitó, lo que afectaría sus derechos.

10. Sobre el derecho a la prueba, este Tribunal Constitucional ha señalado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva19.

11. El derecho a la prueba es un derecho complejo que está compuesto:

[…] por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada porescrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado20.

12. Revisado los autos, se tiene lo siguiente:

a) Con fecha 9 de agosto de 2010, el abogado defensor del recurrente solicitó al órgano jurisdiccional que, por su intermedio, requiera el resultado del examen del dosaje etílico, a fin de determinar el grado de alcoholismo que presentaba el favorecido, el menor de iniciales M.D.A.R. -quien también habría participado en los hechos criminales- y el agraviado. Adicionalmente, solicitó que se informe también sobre el resultado de la pericia de absorción atómica21.

b) Mediante Resolución 12, de fecha 16 de agosto de 201022, el Quinto Juzgado Penal-sede Central, de Huánuco, ordenó que se oficie a la Sanidad de Huánuco a fin de que remita únicamente el resultado del dosaje etílico practicado al menor M.D.A.R. Además, indica que “ESTESE al resultado de la pericia obrante en autos” (sic), en relación con la pericia de absorción atómica.

c) Mediante Oficio 4919-2010-5tc.JP-HCO/PJ.PET, de fecha 16 de agosto de 201023, el órgano jurisdiccional mencionado solicitó expresamente al jefe de la Sanidad de la Policía de Huánuco el resultado del dosaje etílico realizado al menor de iniciales D.A.R.

d) Finalmente, mediante Oficio 436-2010-DIRSAL-PNP/XIX-DIP- HCO/REGSAL-HCO/SEC de fecha 16 de agosto de 2010, se remitió la información solicitada, la que finalmente arrojó “positivo”24.

Inscríbete aquí Más información

13. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional advierte de autos que, si bien se solicitó en un primer momento el resultado del dosaje etílico tanto del favorecido, del coprocesado de iniciales D.A.R. y del agraviado, únicamente el órgano jurisdiccional atendió la solicitud referida al resultado del dosaje etílico del menor M.D.A.R., lo que no fue cuestionado en ningún momento por la defensa del favorecido, por lo que se convalidó dicha situación.

14. Asimismo, en la audiencia de juicio oral de fecha 30 de octubre de 201525, frente a la consulta del juez director de Debates de si el beneficiario iba a ofrecer nuevas pruebas para su actuación, su abogado defensor, don Yuyi Leonid Guerra Cayetano, expresamente manifestó que no tenía prueba qué ofrecer. Mientras que en la audiencia de fecha 1 de agosto de 2017, el nuevo abogado del favorecido, José Luis Tamayo Salcedo, solicitó que se actúe únicamente la declaración del menor D.A.R. y del serenazgo José Martín Cuyubamba Aguirre. Como se advierte, en ambos casos no se invocó en modo alguno la incorporación del resultado del dosaje etílico.

15. De lo expuesto, se advierte que la falta de incorporación del resultado del dosaje etílico realizado al favorecido es una situación directamente atribuible a su defensa, que en ningún momento observó o cuestionó dicha situación. Asimismo, este hecho no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la prueba. Por tanto, este extremo de la demanda también debe ser rechazado.

16. Finalmente, cabe indicar que la responsabilidad penal del beneficiario ha sido acreditada por diversos medios probatorios que han sido actuados dentro del proceso, conforme se expone detalladamente en las resoluciones judiciales cuestionadas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE PACHECO ZERGA

Descargue el documento aquí

Comentarios: