No resulta procedente resolución de contrato de compromiso de venta por fallecimiento de futura compradora que logró celebrar contrato preparatorio [Exp. 55991-97]

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Fundamento destacado: SEGUNDO.-Que la resolución es el acto mediante el cual queda sin efecto un contrato válidamente celebrado debido a la concurrencia de acontecimientos que originan la pérdida de su eficacia según lo regula el artículo 1371 del Código Civil; también cabe señalar que la doctrina que informa nuestro ordenamiento sustantivo expuesta en la respectiva exposición de motivos señala meridianamente que las causales que sustentan la resolución generalmente son estipulaciones que la partes así lo han convenido o están previstas en la ley.
TERCERO.-Que bajo este marco conceptual es evidente que lo solicitado por la accionante no resulta procedente en atención a que la resolución de contrato peticionada se funda en la muerte o incapacidad sobreviniente de Rosalvina Sánchez Valdeiglesias a quien se le atribuye la calidad de destinatario de la oferta por lo que en cuyo caso se habría producido la caducidad de la misma; sin embargo, dicha argumentación no resulta válida puesto que la causante y el demandado ya habían celebrado un contrato preparatorio de compraventa, vale decir, prestó su consentimiento de modo que no se trata de una oferta sino de un acto jurídico ya conformado; no estando por lo tanto contemplada como causal de resolución en nuestro ordenamiento sustantivo.


Exp: 55991-97 

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento 

Lima, ocho de julio de mil novecientos noventinueve. 

VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Aguado Sotomayor; por los fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO además: 

Primero.- Que la pretensión del accionante versa sobre la resolución del contrato de compromiso de venta de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventiséis suscrita por doña Rosalvina Sánchez Valdeiglesias con don Víctor Medina Carpio, demandado, y la consiguiente devolución de arras confirmatorias ascendentes a cuatro mil dólares americanos, basándose en el hecho de que debido al fallecimiento de la futura compradora, antes de la fecha fijada como plazo para el perfeccionamiento del contrato, la celebración del mismo quedó sin efecto debido a causa no imputable a la aludida compradora. 

Segundo.- Que la resolución es el acto mediante el cual queda sin efecto un contrato válidamente celebrado debido a la concurrencia de acontecimientos que originan la pérdida de su eficacia según lo regula el artículo 1371 del Código Civil; también cabe señalar que la doctrina que informa nuestro ordenamiento sustantivo expuesta en la respectiva exposición de motivos señala meridianamente que las causales que sustentan la resolución generalmente son estipulaciones que la partes así lo han convenido o están previstas en la ley. 

Tercero.- Que bajo este marco conceptual es evidente que lo solicitado por la accionante no resulta procedente en atención a que la resolución de contrato peticionada se funda en la muerte o incapacidad sobreviniente de Rosalvina Sánchez Valdeiglesias a quien se le atribuye la calidad de destinatario de la oferta por lo que en cuyo caso se habría producido la caducidad de la misma; sin embargo, dicha argumentación no resulta válida puesto que la causante y el demandado ya habían celebrado un contrato preparatorio de compraventa, vale decir, prestó su consentimiento de modo que no se trata de una oferta sino de un acto jurídico ya conformado; no estando por lo tanto contemplada como causal de resolución en nuestro ordenamiento sustantivo. 

Cuarto.- Que además, cabe precisar que la devolución de las arras contenidas en la segunda pretensión de la demanda, al no encontrarse bajo ninguno de los supuestos del artículo 1478 del Código Civil, no resulta atendible. 

Quinto.- Que de otro lado, la magnitud del daño alegado por el demandado al peticionar una reconvención ascendente a veinte mil dólares americanos no ha sido debidamente acreditado en autos, conforme lo establece el artículo 1317 del Código Civil; motivo por lo cual dicho extremo no resulta amparable. 

Sexto.- Que finalmente de autos aparece que la pretensora ha tenido motivos atendibles para litigar por lo que corresponde exonerarla de las costas y costos del proceso, conforme lo establece la excepción contenida en el artículo 412 del Código Procesal Civil; por cuyas razones CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento sesenta a ciento sesentiséis, su fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventiocho, en el extremo que declara IMPROCEDENTES las tachas formuladas por el demandado en su escrito de fojas cuarentitrés a cuarenticinco; INFUNDADA la reconvención formulada por la parte demandada en su escrito de fojas setentiuno a setentisiete y subsanada de fojas ciento siete a ciento quince, la REVOCARON en el extremo que declara fundada la demanda incoada mediante escrito de fojas veintiséis a treinta y subsanada de fojas treinticuatro a treinticinco, y declara resuelto el contrato de compromiso de venta celebrado por doña Rosalvina Sánchez Valdeiglesias como compradora y don Víctor Felipe Medina Carpio como vendedor, respecto del inmueble constituido por el local comercial sito en la Avenida Ignacio Merino número dos mil trescientos trece, distrito de Lince, departamento de Lima, e inscrito en la ficha número doscientos ochentidós mil noventidós del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima y ordena que el demandado Víctor Felipe Medina Carpio devuelva las arras ascendente a la suma de cuatro mil dólares americanos a la demandante Dolores Valdeiglesias Vargas, más intereses legales REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por doña Dolores Valdeiglesias Vargas; sin costas ni costos; y los devolvieron en los seguidos por Dolores Valdeiglesias Vargas contra Víctor Felipe Medina Carpio sobre resolución de contrato y otros. 

  1. AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS / GASTAÑADUI RAMÍREZ 

 

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