Fundamentos destacados: 1. La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución Ministerial 11- 2003-JUS. El artículo 1 de esta resolución establece:
«Autorizar a la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, para que en representación y defensa de los intereses del Estado, interponga las acciones judiciales a que hubiera lugar a fin de solicitar la disolución de la Fundación Progreso, Amor y Solidaridad Perené (Fundación P AS Perené), conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución».
2. De la lectura de la resolución mencionada se advierte que el objeto de la misma es únicamente el de autorizar al procurador correspondiente para que solicite judicialmente la disolución de la fundación recurrente.
3. El solo hecho de que se inste un proceso judicial, cuyo resultado pueda eventualmente incidir en derechos subjetivos o situaciones jurídicas de una persona, no representa amenaza ni lesión de derecho constitucional alguno. Desde tal perspectiva, el hecho de que el Estado haya autorizado al procurador el inicio del proceso judicial de disolución de la fundación se ampara en el artículo 2, numeral 13, de la Constitución.
EXP. 10340-2005-PA/TC
LIMA
FUNDACIÓN PROGRESO, AMOR,
SOLIDARIDAD PERENÉ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Fundación Progreso, Amor, Solidaridad Perené contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha 7 de junio de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES
Con fecha 9 de abril de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Justicia solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ministerial 111-2003-JUS, que dispone su disolución, por considerar que lesiona su derecho constitucional de creación y fundación.
Afirma la demandante que, con fecha 11 de marzo de 2003, el Ministerio de Justicia emitió la Resolución Ministerial en cuestión, por medio de la cual autoriza al Procurador Público de esta entidad a iniciar las acciones legales conducentes a la disolución de la fundación. Señala la accionante que este hecho es injusto ya que se trata – de una institución que desde su creación ha generado fuente de empleo para los agricultores de la zona, además de obtener sus propios ingresos producto de los servicios que presta y las donaciones que recibe.
El Ministerio Público contesta la demanda afirmando que la resolución cuestionada ha sido expedida conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 17537, a solicitud del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones (Consuf), amparada en el artículo 109 del Código Civil, en concordancia con el inciso b) del Decreto Supremo 03-94-JUS, que autoriza al consejo a solicitar la disolución de la fundación cuando la finalidad para la que se constituyó no es posible de cumplir.
El Decimosegundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 3 de julio de 2004, declara improcedente la demanda estimando que el acto cuestionado sólo constituye el ejercicio regular de un derecho, por lo que no puede considerarse lesivo de derecho constitucional alguno.
La recurrida confirma la apelada argumentando que no puede ordenarse que se
inaplique o suspenda la antes citada resolución, pues para ello es necesaria la actuación
de medios probatorios idóneos y porque la fundación demandante podrá defender sus
derechos dentro del propio proceso.
[Continúa…]
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