Fundamento destacado: VIGÉSIMO.- En el caso de autos no puede considerarse que el accionante se le hayan otorgado las garantías procesales requeridas para que pueda defenderse dentro del proceso de divorcio instaurado en su contra ante el juez español puesto que, si bien en la Sentencia cuyo reconocimiento judicial se solicita, se señala que a efectos de notificarla con la demanda de divorcio incoada en su contra se le emplazó en un domicilio ubicado en España, no es menos cierto que tras su viaje e ingreso al Perú (vía Chile) el día treinta y uno de diciembre de dos mil diez — antes de la instauración del proceso de divorcio en España — no se ha demostrado que haya retornado a España, conforme se desprende del — Certificado de Movimiento — Migratorio número 16156/2013/IN/1601 (folio 104), observándose que las salidas registradas de uestro país son a otros Estados, y que incluso al día veintinueve de julio de dos mil once, en el cual se emitió el Decreto del Juzgado de Primera instancia número 3 de Nules, admitiendo a trámite la demanda y corriéndole traslado a la parte demandada por el plazo de veinte días, para que conteste la demanda, la accionada se encontraba en el Perú*, en donde permaneció hasta el día veintiséis de agosto de dos mil once, saliendo con dirección a Colombia por el término de cinco dias, volviendo a nuestro país el uno de setiembre del mismo año, según el mencionado Certificado de Movimiento Migrator¡oo; consecuentemente, no se ha satisfecho el indicado requisito previsto en el inciso 3 del artículo 2104 del Código Civil, en cuanto exige que se hayan otorgado las garantías suficientes a la emplazada, para que pueda defenderse, contestando la demanda de divorcio planteada en su contra, siendo que esta infracción es suficiente para amparar la contradicción formulada por la emplazada, y por tanto, deviene infundada la solicitud de reconocimiento judicial de sentencia extranjera.
SUMILLA: Que, aun cuando la emplazada tenga su residencia habitual en España y en mérito a ello se haya reafirmado la competencia del juez español, ello de ninguna manera exime al juez extranjero de adoptar las garantías y procesales mínimas a efectos de posibilitar una defensa efectiva de la accionada dentro del proceso de divorcio instaurado en su contra, considerando que la misma no se encontraba en el lugar donde se realizó el emplazamiento por haber salido de viaje a otro país (Perú). Efectivamente, el que la emplazada tenga residencia habitual en España no justifica que al demostrarse que viajó y permanece en otro país, se le emplace como si estuviera en territorio español
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
APELACIÓN 932-2015
LIMA
EXEQUATUR
Lima, veintitrés de marzo de dos m¡l dieciséis
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.– Se trata del recurso de apelación interpuesto por Santiago Madrigal Martínez (folios 225) contra la sentencia (primera instancia) expedida mediante Resolución número quince del diecinueve de agosto de dos mil ce (folios 209), expedida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual declaró fundada la contradicción | formulada por Dina María Del Pino Mendoza, y por consiguiente infundada la solicitud de reconocimiento de sentencia extranjera, y en consecuencia, que no tiene fuerza ni validez legal en el Perú la sentencia emitida por el Juzgado de |, Primera Instancia número tres de Nules — España, del veintinueve de junio de dos mil doce, que declara la disolución del vínculo matrimonial contraído por Santiago Madrigal Martínez y Dina María Del Pino Mendoza.
SEGUNDO.- Previamente a la absolución del recurso de apelación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el presente proceso, a fin de poder evaluar los agravios planteados en el recurso de apelación:
a) Solicitud de reconocimiento de sentencia expedida en el extranjero.- Santiago Madrigal Martínez presenta solicitud de reconocimiento de sentencia extranjera de divorcio (folios 16) subsanada (folios 31), a efectos de que sea reconocida la Sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Nules – España, Sentencia número 248/2012 del veintinueve de junio de dos mil doce, respecto del divorcio declarado entre Santiago Madrigal Martínez y Dina María Del Pino Mendoza. Se sustenta el pedido indicando que contrajo matrimonio civil con Dina María Del Pino Mendoza ante el Registro del Estado Civil de la Municipalidad Distrital de La Molina, el uno de julio de dos mil seis, trasladándose posteriormente a residir a la Provincia de Castellón — España, situando su domicilio conyugal en la localidad de Vall D Uixo, siendo ese su último domicilio conyugal; que la accionada se retiró del hogar conyugal el día once de octubre de dos mil diez, por lo que presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Nules, España, el mismo que luego del trámite respectivo emitió la Sentencia número 248/2012, estimando la demanda de divorcio y declarando la disolución del matrimonio, siendo que la sentencia quedó firme y es necesario que sea reconocida por las autoridades judiciales peruanas para que pueda ser ejecutada en el Perú.
b) Contradicción.- La accionada Dina María Del Pino Mendoza formula contradicción (folios 127) y escrito aclaratorio (folios 153), argumentando sustancialmente que desde el mes de julio de dos mil seis hasta el mes de diciembre de dos mil siete, ambos fijaron su primer domicilio conyugal en el Perú, residiendo posteriormente en España durante — tres años aproximadamente (en el domicilio de la madre del solicitante), y finalmente fijaron su ultimo domicilio en el Perú, desde el mes de diciembre de dos mil diez, en el inmueble ubicado en Calle Jerez número 120, Departamento número 501, Distrito de Ate, Provincia y Departamento de Lima, Perú; señala que el Tribunal Español no era competente para disolver el vínculo matrimonial porque el último domicilio conyugal antes de la demanda de divorcio fue el constituido en la ciudad de Lima — Perú, y el solicitante desde el mes de octubre de dos mil diez ya residía en nuestro país, por lo que la demanda de divorcio que interpuso el día veintisiete de junio de dos mil once, tenía una intención maliciosa de su parte ya que era evidente que no tomaría conocimiento de la misma habida cuenta que era notificada en el domicilio de la señora madre del actor, quien nunca le informó de la referida demanda, contrariándose el artículo 2104 del Código Civil, según el cual para que las sentencias extranjeras sean reconocidas en la República, se requiere, además de lo previsto en sus artículos 2102 y 2013, que no resuelvan sobre asuntos de competencia peruana exclusiva (inciso 1) y que el tribunal extranjero haya sido competente para conocer el asunto, de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado y a los principios generales de competencia procesal internacional (inciso 2); agrega que la sentencia española resolvió una controversia de competencia de la ley y tribunales peruanos, dado que resultaban de aplicación los artículos 2081 y 2082 del Código Civil, conforme a los cuales, el derecho al divorcio y a la separación de cuerpos y sus causas legales se rigen por la ley del domicilio conyugal, esto es la ley peruana que V contempla las causales de separación y divorcio en el artículo 333 del citado código, siendo que en la sentencia extranjera se ha aplicado una causal diferente, en aplicación indebida del artículo 85 del Código Civil Español, concordante con sus artículos 81 y 86, normas estas últimas que aún en el f supuesto negado de considerarse que el último domicilio conyugal fue el español, y que la ley y el juez (o tribunal) españoles fuesen los aplicables y competentes para resolver el divorcio materia de reconocimiento, son contrarias al orden público internacional peruano, por lo que no puede ser reconocida judicialmente en el Perú, puesto que se requiere de su consentimiento para declararse la separación y el divorcio, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio; consentimiento que no puede entenderse por el hecho de habérsele declarado indebidamente en rebeldía, lo que vulnera la institución familiar amparada por el ordenamiento peruano (artículo 4 de la Constitución Política del Perú), siendo que el artículo del Código Civil permite el divorcio bajo ciertas causales, las cuales no ermiten que uno de los cónyuges puede divorciarse unilateralmente al cabo de tres meses de matrimonio; finalmente, la accionada indica que en el proceso en el cual ha sido expedida la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número tres de Nules, no se ha respetado el debido proceso y se le puso en estado de indefensión, porque se le ha emplazado en una dirección donde no residía (domicilio de la madre del solicitante), habiendo optado por declararla rebelde y proseguir con el proceso de divorcio, con evidente contravención del artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el inciso 3 del artículo 2104 del Código Civil Peruano.
[Continúa…]
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