Sumilla: Implicancias de la relación abogado-cliente: 1) No requerir de ningún formalismo previo la participación de abogados en actos urgentes e inaplazables sino sólo el simple consentimiento de su presencia por el requerido de la justicia, lo cual lo legitima como defensor.
2) Aun así hubiere renunciado el abogado como defensor, no lo liberaba de su deber en realizar actos urgentes necesarios para impedir la indefensión del investigado.
3) La visita de abogados a un detenido no evidencia por sí solo, nexo delictivo entre ellos.
4) Para poder defender un abogado es informado por su patrocinado sobre los hechos en los cuales conlleva alta probabilidad de recibir documentación o tomar notas relevantes, pasibles de ser utilizadas dentro del marco jurídico aplicable para el ejercicio regular de la defensa.
5) El derecho al “secreto profesional”, trasunta en la obligación de reserva que le asiste al abogado para proteger y mantener en estricta confidencialidad los hechos e información referidos por su cliente o potencial cliente que conoce con ocasión de la relación profesional.
6) El “secreto profesional” garantiza la relación de confianza que debe existir entre un abogado-cliente, para proporcionar servicio legal óptimo.
7) La persecución penal a un abogado defensor, se justifica sólo ante elementos de convicción que lo vinculen en la comisión de hechos delictivos concretos autónomamente o relacionados con los atribuidos a su cliente.
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE
ESPECIALIZADA EN CRIMEN ORGANIZADO
EXPEDIENTE N° 00074-2015-37-JR-PE-01
ESPECIALISTA: EDITH ROSARIO SUASNABAR PONCE.
SOLICITANTE: DIEGO ALONSO CASTRO RIVERA.
DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS y otro.
AGRAVIADO: EL ESTADO.
Resolución Número: VEINTICINCO
Lima, dos de Julio de dos mil diecinueve.-
VISTOS Y OÍDOS, y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTE:
✔ Es materia de elevación el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Diego Alonso Castro Rivera contra la resolución número diecisiete del quince de enero de dos mil diecinueve, aclarada por resolución número dieciocho del siete de febrero del mismo año, mediante las cuales el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, resolvió declarar fundado el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público, sobre allanamiento de bienes inmuebles, incautación de documentos e incautación de equipos de telecomunicaciones, cómputo y memoria de almacenamiento, respecto al recurrente, con lo demás que contiene; relacionado a la investigación seguida por la presunta comisión del delito de Lavado de Activos y otro, en agravio del Estado.
II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES PROCESALES:
2.1. Del abogado del ciudadano Diego Alonso Castro Rivera.- Alegó como sigue:
2.1.1. Tener presente que el veinte de julio de dos mil dieciocho esta Sala expidió la resolución número doce anulando el allanamiento practicado a su patrocinado, por no haberse encontrado debidamente motivada la resolución de primera instancia, pasando los Autos a otro juez en cumplimiento al mandato superior; es así como llega a emitirse nueva resolución materia de alzada.
2.1.2. Ameritar acotar que el nuevo juez para resolver el pedido fiscal planteó tres puntos: primero, si existen suficientes elementos de convicción contra los imputados respecto al delito de lavado de activos atribuido, sobre lo cual hace hincapié que su patrocinado no es imputado, no es testigo, es decir, es un tercero ajeno al proceso; en segundo lugar, consideró deberse determinar si existen motivos razonables para suponer que en el bien inmueble materia de allanamiento se encuentran bienes delictivos o cosas relevantes para la investigación; y en tercer orden, establecer si la medida de allanamiento con fines de incautación de documentos y otros cumple o no el principio de proporcionalidad.
2.1.3. El juez al momento de valorar y sustentar su decisión, repitió siete agravios sobre los cuales esta Sala Superior en su ejecutoria ya lo había esclarecido, por ende la defensa se eximió de volver a pronunciarse; empero al haberse adicionado en primera instancia otros aspectos contenidos en los considerandos sexto, sétimo y noveno, consistentes en: a) Haber tenido conocimiento su representado sobre diversas operaciones comerciales de trascendencia delictiva entre Pedro David Pérez Miranda y Alexander Edison, se acotó no existir motivación alguna en la recurrida sobre ello; b) Estarse ante una investigación compleja por tratarse de la comisión del delito de lavado de activos, determinando a su mérito como necesario ingresar al domicilio de su patrocinado con fines de investigación; c) existir presuntamente coordinación entre su defendido y el cabecilla de la organización criminal, sin embargo cuando la Sala valoró las conversaciones en ningún momento se halló dialogo alguno entre ellos, pues fueron dos las personas que lo mencionaron cuya data es del año dos mil dieciséis; d) Debido a la estrecha vinculación entre su patrocinado que como abogado ejercía con el líder Pedro David Pérez Miranda, habría ido más allá de lo laboral, razonamiento cuestionado en la ejecutoria superior, acotando al respecto que Diego Alonso Castro Rivera ejerció la defensa del señor Pérez Miranda del día tres al once de enero de dos mil diecisiete, por lo cual estuvo presente durante el allanamiento practicado al investigado conforme consta en acta, siendo la única labor efectiva que ejerció materialmente en la defensa del antes aludido, no obstante sin dar razones suficientes y menos corroborar se aseveró la existencia de vinculación delictiva; y e) Haberse cumplido con los presupuestos para el desarrollo de la diligencia de allanamiento y descerraje; sin embargo el juez no habría cumplido con motivar debidamente su decisión, menos con lo ordenado por esta Sala Superior
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2.1.4. Como correspondía; el operador judicial debía emitir nueva decisión, procediéndose en ese sentido, incluso en sobre cerrado, modalidad en la cual fuera notificado el Ministerio Público, quien procedió a realizar un segundo allanamiento en casa de su patrocinado el ocho de febrero del año en curso, incursionando así en forma ilegal y arbitraria, tanto que en esta ocasión se llevaron los bienes de su madre, padre y demás familiares, dejándose constancia en acta, no obstante que los efectos encontrados como resultado del primer allanamiento no fueron devueltos.
2.1.5. Que; esta instancia dispuso en su ejecutoria emitirse “nuevo pronunciamiento”, mas no se ordenó “nuevo allanamiento”; evidenciando la intención de implicar a Castro Rivera, pues ante nuevos deslacrados dicen que se encontraría involucrado su padre, haciendo hincapié al respecto que “el hecho que sea su padre no le hace responsable, cada uno responde por sus actos”; siendo esto así, solicitó se revoque la resolución impugnada y reformándola se declare infundado el allanamiento
2.2. Del representante del Ministerio Público.- Expuso en audiencia pública las siguientes precisiones:
2.2.1. Que; al autorizarse la medida de allanamiento mediante nueva resolución, esta se ejecutó en el inmueble del recurrente, existiendo como vinculación no solo el requerimiento fiscal sino también tres aspectos consignados en el Acta de trascripción levantada; entre ellos, cuando se desarrolla el allanamiento al inmueble del imputado Pérez Miranda se constató la presencia de Diego Alonso Castro Rivera, acompañándolo, no obstante éste no firmar como abogado, lo cual se consideró como indicio para sostener la existencia de vinculación; por otro lado, a razón de las comunicaciones en las cuales se le menciona, se establecería en todo caso formar parte de un grupo de abogados quienes tendrían conocimiento de las actividades ilícitas de Pérez Miranda y por ende podrían poseer documentación física así como medios electrónicos, de interés.
2.2.2. Recordar que la nulidad del primer allanamiento al inmueble correspondiente al impugnante aconteció, pues el juez de primera instancia se habría circunscrito a transcribir lo que dijo el fiscal, no habiendo sido reiterado en la actualmente apelada, pues en esta última se ha validado lo aportado por la fiscalía, ordenando el juez se practique el allanamiento dentro de las veinticuatro horas, a cuyas resultas se dio cumplimiento al mandato; desestimando haberse atacado una conducta neutral al tener la calidad de abogado, pues nos encontraríamos ante una organización criminal no solo liderada por el investigado en mención, sino también que cuenta como miembros, con abogados, testaferros, entre otros, quienes facilitaban las labores de la agrupación delictiva, siendo necesario el esclarecimiento de los hechos lo cual justifica el pedido de allanamiento.
2.2.3. Deber tenerse en cuenta el Acta de entrevista de Pedro David Pérez Miranda con sus abogados, entre ellos Julio Alfredo Castro Castilla —padre del señor Diego Castro Rivera—, quien es investigado por este hecho, pudiendo existir vinculación delictiva con el recurrente; incluso enfatiza que por “error” a éste último lo consignan en la resolución como imputado, a pesar de no poseer tal calidad sino solo la de tercero. Como consecuencia de dicho razonamiento aseguró no haberse vulnerado el principio de motivación por el A Quo, al considerar que en la resolución obra medianamente explicado cada acto indagatorio, de esta manera solicita se confirme la venida en grado.
2.3. Del solicitante Diego Alonso Castro Rivera.- Expuso sustancialmente en audiencia pública lo siguiente:
2.3.1. Que; la primera vez cuando estuvo en este lugar, hace un año, afirmó tener “miedo”, situación en la cual se encuentra hasta el día de hoy, acotando que tal actitud no se debe a estar involucrado en una situación indebida pues jamás habría incurrido en ese sentido; sino a razón de que por segunda vez han ingresado ilegítimamente a su casa; siendo el sustento por haberse constituido a la fiscalía en una oportunidad a leer un expediente, posterior a lo cual “jamás” habría ido a la Primera Fiscalía de Lavado de Activos con motivo de la carpeta Nº 1-2014 o expediente Nº 74-2015, salvo después de realizarse el allanamiento a su vivienda, a fin de sustentar su recurso de apelación en el cuaderno numero treintisiete.
2.3.2. Enfatizar haber realizado defensa cautiva durante un allanamiento, siendo por ende, único motivo de su presencia el de asistir como abogado, de lo contrario se pregunta ¿por qué el fiscal le permitió entrar al inmueble donde permaneció desde las siete u ocho de la mañana hasta las ocho de la noche de aquel día tres de enero?, incluso luego pudo visitar a su patrocinado de conformidad con el articulo 84º del Código Procesal Penal.
2.3.3. Contrastó lo sucedido señalando que ni al jurista francés Jacques Vergè, abogado de “los villanos del siglo XX” le practicaron un allanamiento; sin embargo, en este caso, esta “sufriendo” actos en desmedro de su persona y familia, pues en esta segunda ocasión la policía abrió la puerta de su vivienda rompiéndola, porque el articulante no se encontraba y su madre sufre de “petit mar”, por lo cual toma medicamentos muy fuertes que no le habrían permitido escuchar que tocaban la puerta; por tanto califica a la segunda orden de allanamiento como: “ilegal, inmoral. (…) [que] no se debe permitir”; solicitando así se declare fundado el recurso interpuesto.
III.- SOBRE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO:
3.1. De los hechos que motivaran la medida limitativa en cuestión.-
3.1.1. Que; los hechos materia de investigación refieren que Pedro David Pérez Miranda (a) “Peter Ferrari”, “(…) sería el cabecilla, financista y líder de una Organización Criminal dedicada a la presunta comisión del delito de Lavado de Activos, producto de actividades vinculadas a la Minería Ilegal, habiendo constituido para tal efecto diversas personas jurídicas para lavar activos, entre tales empresas figuran BUSINESS INVESTMENTS SAC. MINERALES LA MANO DE DIOS SAC. MINERALS GOLD MPP SAC, COMERCIALIZADO DE MINERALES RIVERO SAC. COMPAÑÍA MINERA COSTA PACÍFICO EIRL, MINERA NUEVA ARICA SAC, SILVERBANK SAC. COMPAÑÍA MINERA SUMAJ ORKRO SAC y NEGOCIACIONES YORUBA EIRL, a través de las cuales se les atribuye haber insertado en el sistema financiero nacional ingentes sumas dinerarias producto de la comercialización y exportación de mineral aurífero de procedencia ilegal (…)”
3.1.2. En este contexto, el Ministerio Público requirió al juzgado la autorización respectiva para proceder con el allanamiento del inmueble ubicado en calle Tres Nº 290-departamento 301- urbanización Liguria – distrito Santiago de Surco – provincia y departamento de Lima, fundamentando su pedido en el Acta de transcripción de comunicaciones de fecha seis de enero de dos mil diecisiete, incorporado según se aduce como “nuevo elemento de convicción” con lo cual se acreditaría que el investigado Pedro David Pérez Miranda en su condición de cabecilla, financista y líder de una organización criminal, se dedicaría a la presunta comisión del delito de lavado de activos vinculado a la minería ilegal con la participación de sus coimputados y terceras personas, como el abogado Diego Alonso Castro Rivera, quien juntamente con otros letrados, habría tenido conocimiento de diversas operaciones comerciales con trascendencia delictiva correspondientes a Pérez Miranda y Alexander Edison Calvo Quiroz, acotándose que “en las conversaciones telefónicas efectuadas al investigado” en comento se menciona a la persona conocida como “Diego” que vendría a ser el abogado antes citado, a fin de que esté pendiente del presente caso en las instalaciones de la Fiscalía
3.1.3. De igual forma el Ministerio Publico se remite en concreto a la conversación de los usuarios con teléfonos celulares número 949-726-649 y 946-596-715 correspondiente a los investigados Pérez Miranda y Calvo Quiroz, respectivamente, resaltando que el apodado “doctor” quien seria el investigado Alexander Edison Calvo Quiroz […].
[Continúa…]