No puede exigirse al juez convocar testimoniales de oficio para esclarecer separación de hecho si no las ofrecieron las partes procesales [Exp. 09677-2020-0]

Fundamento destacado: SÉTIMO.- Que, en el caso sub judice, respecto al agravio contenido en el numeral 3.2) del agravio del ítem 5 del recurso de apelación del demandante, SOSTIENE, en resumen, que: Si bien es cierto que la carga de la prueba está en quien interpone la demanda, también es verdad que el juzgador, al amparo del artículo 194 del Código Procesal Civil, pudo haber solicitado pruebas de oficio para determinar si existió o no la separación de hecho invocada como pudo haber sido testimoniales y/o declaraciones de parte, el cual no se dio por cuanto se dispuso el juzgamiento anticipado del proceso. La Sala advierte que, lo que pretende el apelante es que la señora juez haya hecho de la facultad de incorporar medios probatorios de oficio, empero, como ya hemos señalado, ello es “facultativo”, no es obligación del juez, ya que el artículo 194 del CPC es claro al sostener que ésta es “excepcional” y se dará “cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso“. Es más, dicho texto normativo es claro al sostener que “con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria“, y es que la carga de la prueba la tiene quien emite un enunciado y no el juez quien dirige el proceso y debe velar por no quebrar el principio de imparcialidad del juez. No puede exigirse a la señora juez que convoque a las partes procesales a efectos de que brinden su declaración si ésta no ha sido ofrecida por ninguna de las partes, tanto más si en el proceso cada una de las partes ha evidencia que existe el deseo de poner el fin del matrimonio existiendo discordancia e incertidumbre respecto del elemento temproal de la causal demandada la cual debió ser ofrecida por el accionante el medio probatorio idóneo para su acreditación lo que no ha sucedido en autos. En ese sentido, el agravio tampoco resulta amparable. 


ILUSTRE CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
PUENTE PIEDRA – VENTANILLA
SALA CIVIL PERMANENTE

(Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral – Manzana V22, Lote 01, Urbanización Satélite, Ventanilla)

EXPEDIENTE : 09677-2020-0-3398-JR-FC-01[1]
MATERIA : DIVORCIO POR CAUSAL
DEMANDADO : L. Q, M.
DEMANDANTE : V. P, P. H.
JUZGADO : JUZGADO DE FAMILIA DE PUENTE PIEDRA
JUEZ PONENTE : JUAN ROLANDO HURTADO POMA

SENTENCIA DE VISTA

Sumilla: El problema se presenta aquí por el elemento temporal y es que más allá de Si están o no separados entre la demandante y demandado desde el año 2016 o posterior a ella, lo cierto y objetivo es que entre los cónyuges se tiene a una hja menor de edad, A. Z. V. L, quien, según acta de nacimiento que corre a folio 6, nació el 8/6/2006 por lo que a la fecha de interposición de demanda (12/8/2020) contaba con 14 años de edad: en consecuencia, para acreditar la causal de divorcio invocada por el demandante, según exigencia normativa, se requiere que la separación de hecho sea mínimamente de 4 años, empero, el accionante postula que estaria separado desde el año 2016 con la demandeda sin siquiera precisar el día y el mes de dicho año, habida cuente que éste presenta demanda de divorcio el 12/8/2020, no existendo medio probatorio que permita a esta Sala Superior hacer el cómputo respectivo, en respeto del prncipio de vinculación a las normas sustantives, (… numeral 12 del artículo 333 del Código Civil concordado con el artículo 349 del citado código, (.)

RESOLUCIÓN NÚMERO: 25
Ventanilla, seis de noviembre del año dos mil veintitrés.

I. AUTOS Y VISTOS:

Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número veinte de fecha veintiséis de enero del año dos mil veintitrés emitida por el Juzgado de Familia de Puente Piedra que resolvió: PRIMERO: Declarando INFUNDADA la demanda interpuesta por don P. H. V. P. sobre Divorcio absoluto por la causal de Separación de Hecho contra M. L. Q. SEGUNDO: SE DECLARA INFUNDADA la RECONVENCION planteada de Divorcio por la causal de Conducta Deshonrosa por doña M. L. Q. contra P. H. V. P. TERCERO: Sin costas ni costos del proceso. El recurso de apelación fue interpuesto por el demandante.

II. JUECES SUPERIORES INTEGRANTES DEL COLEGIADO:

La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia Puente Piedra – Ventanilla, se encuentra integrada por los Jueces Superiores: Juan Rolando Hurtado Poma (PRESIDENTE Y PONENTE). Flaviano Ciro Llanos Laurente y Jorge Luis Pajuelo Cabanillas quienes, en audiencia llevada a cabo a través del sistema de video conferencia, han visto la causa el día veinticuatro de octubre del año en curso; quedando la causa al voto.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y AGRAVIOS:

Viene a consideración de esta Sala Civil el recurso de apelación interpuesto por el demandante quien, sin precisar si solicita la revocatoria y/o nulidad de la sentencia, precisa como agravios:

3.1) En el agravio de los ítems 1, 2, 3, 4 y 6 del recurso de apelación del demandante, SOSTIENE, en resumen, que: La sentencia carece de motivación idónea ya que no se ha analizado objetivamente los medios probatorios presentados por esta parte, sosteniendo que no existe constatación policial de retiro voluntario del hogar o abandono del hogar, y además porque las partes vivimos en el mismo inmueble, pues la demandada vive en el primer piso y el apelante (demandante) en el segundo piso, del inmueble; sin embargo, obran elementos que demuestran la separación de hecho, tan es así que la propia demandada señaló que vivimos en el mismo inmueble, pero reconoció la separación, no fue negada por esta parte y que si bien reconvino argumentando una supuesta conducta deshonrosa, que tampoco se habría acreditado, no obstante, aceptó la separación, lo que debió ser tomada como declaración asimilada; y es que el hecho de vivir en el mismo inmueble no significa de ninguna manera que hayan cohabitado como cónyuges, habiéndose configurado los elementos objetivo, temporal y subjetivo que acreditan la separación de hecho.

3.2) En el agravio del ítem 5 del recurso de apelación del demandante, SOSTIENE, en resumen, que: Si bien es cierto que la carga de la prueba está en quien interpone la demanda, también es verdad que el juzgador, al amparo del articulo 194 del Código Procesal Civil, pudo haber solicitado pruebas de oficio para determinar si existió o no la separación de hecho invocada como pudo haber sido testimoniales y/o declaraciones de parte, el cual no se dio por cuanto se dispuso el juzgamiento anticipado del proceso.

3.3) En el agravio del ítem 7 del recurso de apelación del demandante, SOSTIENE, en resumen, que: Está al día en la pensión de alimentos para los menores, inclusive la tenencia y custodia ha permanecido con la madre y el recurrente ostentaba un régimen de visitas. 

[Continúa…]

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