Fundamento destacado: Décimo Segundo.- Que, respecto al artículo doscientos noventicinco del Código sustantivo, que enuncia: “antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el separación de patrimonios, el cual comenzará a regir al celebrarse el casamiento. (…) A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales”; de las pruebas existentes tenemos que la partida de matrimonio, le da el correlato a la presente norma, sin embargo su eficacia probatoria se encuentra enervada o lo que es lo mismo, no causa convencimiento, debido a que las dos pericias grafotécnicas concluyen que, la firma del alcalde que obra en el acta de matrimonio no corresponde a su titular, no correspondiendo a esta Suprema Sala revalorar o reexaminar dicha prueba, por no constituir uno de los fines de la casación, por lo que su aplicación tampoco cambiaría el sentido del fallo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 810-2004, AREQUIPA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, 24 de junio del 2005.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los acompañados; vista la causa en la audiencia pública en el día de la fecha, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
se trata del recurso de casación interpuesto por José Ferro Chávez, contra la resolución de fojas cuatrocientos treintiocho, de fecha quince de enero del dos mil cuatro, que confirmando la apelada de fojas trescientos ochentidós, su fecha veintisiete de junio del dos mil tres, declara infundada la demanda y que consentida se deje sin efecto la suspensión del proceso número mil novecientos noventiocho guión mil ochocientos cincuentidós; sin costos ni costas;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
mediante resolución de fecha diez de mayo del dos mil cuatro, expedida por esta Suprema Sala, se declaró procedente el presente recurso, por las causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es:
a) la inaplicación de normas de derecho material, alega que se han inaplicado los artículos doscientos setentitrés, doscientos noventicinco y trescientos quince del Código Civil; y,
b) la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, denuncia que no se ha dado eficacia probatoria a la copia certificada del acta de matrimonio, más aún si no se ha formulado acción alguna que declare su nulidad; asimismo, que no se han observado los artículos trescientos y doscientos cuarentidós del Código Procesal Civil, referidos a la tacha y a la pérdida de la eficacia probatoria al declararse fundada la tacha, respectivamente.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, corresponde examinar en primer lugar la causal referida al inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, es decir, la relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque de declararse fundado este extremo, resultaría innecesario examinar y pronunciarse sobre la otra causal.
Segundo.- Que, el recurrente sostiene que se ha vulnerado el debido proceso, toda vez que, no se le ha dado la eficacia probatoria debida, a la copia certificada de la partida de matrimonio, y contra la cual no se ha formulado acción alguna que declare su nulidad, y que tampoco se han observado los artículos trescientos y doscientos cuarentidós del código adjetivo, que establecen respectivamente, los mecanismos para impugnar una prueba ofrecida y la pérdida de la eficacia probatoria de un documento cuya tacha es declarada fundada, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo tanto, lo que el recurrente está cuestionando es el derecho a que se valoren debidamente los medios probatorios actuados.
Tercero.- Que, el derecho aprobar tiene por finalidad producir en la mente del juzgador el convencimiento sobre la existencia o no de los hechos afirmados por los sujetos procesales, el cual resultaría ilusorio si el juez no apreciara razonadamente todos los medios probatorios actuados en el proceso, con el fin de sustentar su decisión y que deben ser debidamente valorados, caso contrario se le estaría quitando toda su virtualidad y eficacia.
Cuarto.- Que, dentro dela debida valoración de los medios probatorios, se deben tener presentes dos temas importantes que son: el principio de unidad del material probatorio y los sistemas de apreciación, pues determinarán cuándo debe concluirse que un medio probatorio ha sido debidamente valorado.
Quinto.- Que, el principio de unidad del material probatorio, establece que todos los medios aportados al proceso forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados, confrontando uno a uno todos los medios de prueba, puntualizando su concordancia o discordancia para finalmente concluir sobre el convencimiento que a partir de ellas se forme.
Sexto.- Que, los sistemas de valoración, siendo el adoptado por nuestro ordenamiento procesal el de la sana crítica o libre apreciación de los medios de prueba, por el cual el juzgador está en libertad de valorar las pruebas actuadas en el proceso de una manera razonada, crítica, basada en las reglas de lógica, la técnica, la ciencia, el derecho y las reglas de experiencia que sean aplicables al caso, y su razonamiento debe ser explicado debidamente en la motivación de su resolución, como garantía de conocer las razones que lo llevaron a tomar tal decisión, evitando así que se cometan arbitrariedades.
Sétimo.- Que, si bien la tacha es una cuestión probatoria que tiene por finalidad cuestionar defectos formales de los instrumentos presentados, y no la nulidad o falsedad de los actos contenidos en los mismos, los que se deben hacer valer en vía de acción; y de ser fundada la tacha el documento afectado perderá su eficacia probatoria; sin embargo, no es la única forma para que ocurra ello, pues como bien se ha mencionado en los considerando precedentes, dependerá del examen de la totalidad de las pruebas y de la libre valoración que el juez efectúe para saber que pruebas le producen mayor convicción o eficacia, debiendo justificar tal decisión en la motivación de sus resoluciones;
Octavo.- en tal sentido, tanto el a quo como la sala de mérito, han observado el principio de unidad del material probatorio, así como los sistemas de valoración, al haber compulsado debidamente y en forma conjunta la copia certificada del acta de la partida de matrimonio con las pericias grafotécnicas que obran a fojas ciento setenta y doscientos veintiocho, las mismas que concluyen que, la firma del alcalde Eduardo Osca Cáceres que figura en la citada acta, no proviene de su puño gráfico, lo que conlleva a que dicha prueba aportada genere dudas y no cause convencimiento, no obstante que no existe tacha de por medio, por lo que, la decisión del juzgador se encuentra justificada en la parte considerativa, tanto en la sentencia apelada como en la recurrida.
Noveno.- En consecuencia, no existe vulneración al debido proceso por las causales admitidas, conforme a lo mencionado en los considerando s precedentes, al ser el propio ordenamiento procesal que en su artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, dota de tales herramientas al juzgador, y le exige como garantía y control la libre valoración de las pruebas, y que su criterio o decisión se encuentre motivado, lo cual se ha cumplido en ambas instancias;
Décimo.- Que, para determinar si en el presente caso se ha violado el derecho sustantivo, por inaplicación de los artículos doscientos setentitrés, doscientos noventicinco y trescientos quince del Código Civil, resulta necesario revisar las pruebas aportadas al proceso, no para cambiar el sentido de la decisión de la instancia de mérito, sino para determinar si las aludidas normas son aplicables o no y es que las normas materiales se aplican a los hechos acreditados en el proceso utilizándose los medios probatorios.
Undécimo.- En cuanto al artículo doscientos setentitrés del Código Civil, que establece “la duda sobre la celebración del matrimonio se resuelve favorablemente a su preexistencia si los cónyuges viven o hubiesen vivido en la posesión constante del estado de casados”, analizadas las pruebas aportadas, se aprecia que no existen documentos aportados por las partes que acrediten el tiempo que ejercieron el denominado estado de casados, toda vez que, como bien señalan tanto el demandante como su cónyuge al contestar la demanda, se encuentran separados de hecho, por lo que su aplicación no variaría en lo absoluto el sentido de la parte resolutiva de la recurrida.
Décimo Segundo.- Que, respecto al artículo doscientos noventicinco del Código sustantivo, que enuncia: “antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el separación de patrimonios, el cual comenzará a regir al celebrarse el casamiento. (…) A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales”; de las pruebas existentes tenemos que la partida de matrimonio, le da el correlato a la presente norma, sin embargo su eficacia probatoria se encuentra enervada o lo que es lo mismo, no causa convencimiento, debido a que las dos pericias grafotécnicas concluyen que, la firma del alcalde que obra en el acta de matrimonio no corresponde a su titular, no correspondiendo a esta Suprema Sala revalorar o reexaminar dicha prueba, por no constituir uno de los fines de la casación, por lo que su aplicación tampoco cambiaría el sentido del fallo.
Décimo tercero.- Finalmente,el artículo trescientos quince del Código Civil, en su primer párrafo establece lo siguiente:“para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro; del análisis de las pruebas existentes en autos, se tiene que la partida de matrimonio es el documento que les da la calidad de marido y mujer al demandante y a la codemandada respectivamente, pero como se ha mencionado anteriormente, la citada prueba no causa convencimiento en el juzgador, no correspondiendo a esta instancia reexaminar las pruebas aportadas, por lo que también este extremo deviene en infundado.
Décimo Cuarto.- En consecuencia, se advierte que no se han configurado las causales en que se ha sustentado el recurso casatorio, esto es inaplicación de los artículos doscientos setentitrés, doscientos noventicinco y trescientos quince del Código Civil; y, la contravención de los artículos doscientos cuarentidós y trescientos del código adjetivo, así como el no darle eficacia probatoria a la copia certificada del acta de matrimonio, más aún si no se ha formulado acción alguna que declara su nulidad, por lo que, estando a lo expuesto y en aplicación del artículo trescientos noventisiete del citado código procesal;
SENTENCIA:
I. Por estas consideraciones; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos cincuentidós por José Ferro Chávez; en consecuencia NO CASARON la resolución superior de fojas cuatrocientos treintiocho, su fecha quince de enero del dos mil cuatro;
II. CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos unidades de referencia procesal;
III. DISPUSIERON se publique la presente resolución en el diario oficial“El Peruano”, bajo responsabilidad; en la causa seguida por José Ferro Chávez contra Candelaria Cabrera Aguilar y otro, sobre tercería de propiedad; y, los devolvieron.
S.S.
PAJARES PAREDES
ROMÁN SANTISTEBAN
LOZA ZEA
SANTOS PEÑA
PALOMINO GARCÍA
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