Discordia: No puede afirmarse que adulto mayor goza de plena capacidad para otorgar testamento si no se evaluó su estado mental [Casación 1685-2016, Lambayeque]

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Fundamento destacados: Cuarto.- La Sala Superior en el estudio de la causa, no ha considerado lo que puntualmente el A-Quo había señalado en la sentencia apelada, esto es, que:

– “De los informes periciales que obran a folios novecientos catorce a novecientos quince y novecientos cincuenta y tres a novecientos cincuenta y cuatro, han determinado, que la causante Isabel Urbina Bernuy desde el año 1995 tenla el diagnóstico de enfermedad de Alzheimer que causa deterioro progresivo e irreversible de la capacidad intelectual sin mejoría a pesar de tratamiento especializado, también, es cierto, que los propios perito en la Audiencia de explicación de pericia, cuya acta obra a folios mil veintinueve a mil treinta, han explicado lo consignado en sus informes, han referido a aspectos trascendentes relacionados con el padecimiento de la causante que no pueden dejarse de advertir para resolver la presente causa.
– El médico Luis Cueva Castillo señaló que no puede precisar el grado de progresividad del diagnóstico de Alzheimer que tenía la causante Isabel Urbina Bernuy en el año 1995, agregando que la medicina llamada Cognex se prescribe cuando la enfermedad está en la etapa intermedia o avanzada, lo que demuestra que no hay la certeza de su parte en el diagnóstico de la enfermedad.
– El perito Luis Rolando Sandoval Cruzalegui manifestó que la causante Isabel Urbino Berny adolecía de Parkinson y probablemente de Alzheimer, lo cual consiste en la explicación de lo establecido en su informe pericial, ya que éste se establecía que la causante adolecía del mal de Alzheimer. El mismo galeno señaló que la citada causante en el año de 1995 tenía deterioro de su capacidad funcional en más de un 50%, sin embargo, dicho índice porcentual no se encuentra sustentado en su informe pericial.
– Finalmente, ambos peritos señalaron que, tanto el Parkinson como el Alzheimer solo pueden determinarse en grado de certeza mediante biopsia, en tal sentido de la valoración conjunta de los medios probatorios presentados conforme al artículo 197° del Código Adjetivo, se concluye que la causante Isabel Urbina Bernuy no padecía de Alzheimer al momento de otorgar el testamento cerrado en el año mil novecientos noventa y nueve, ello se desprende de la explicación de los informes periciales por los peritos en la audiencia especial de explicación; con lo cual se llega a determinar que la incapacidad de causante
Isabel Urbina Bernuy al momento de otorgar el testamento no era de manera evidentemente manifiesta, en tal sentido se llega a determinar que el testamento
cerrado de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve no adolece de nulidad por haber sido otorgado por persona incapaz relativa”

Lo expuesto por el A-Quo no ha sido suficientemente enervado por los argumentos de la Sala, pues en efecto, si no se tiene la certeza de la enfermedad incapacitante de la causante Isabel Urbina Bernuy, que impida en ésta la celebración del negocio jurídico cuestionado, por un lado, y por otro, que no obra biopsia alguna practicada en su día, a la mencionada persona, que constituye según los peritos, la herramienta médica para determinar el grado de certeza, avance del Alzheimer o el Parkinson, entonces, los medios probatorios que obran en autos, no solo son insuficientes para resolver la litis, sino que
resolver en esas condiciones, afecta gravemente la motivación de las resoluciones judiciales, el debido proceso adjetivo y el derecho a la prueba misma.
No existe por tanto, un esclarecimiento en los hechos respecto al estado mental de la causante Isabel Urbina Bernuy; toda vez que. como bien se señala, los peritos, en especial Sandoval Cruzalegui, por un lado determinó de manera categórica que la causante Isabel Urbina Bernuy padecía de Parkinson y probablemente de Alzheimer; con ello, se debió haber esclarecido, efectivamente la causante se encontraba en plena capacidad o en incapacidad relativa que le impidiera realizar un acto jurídico válido, como es el otorgamiento del testamento cerrado; lo cual se contradice con lo resuelto por el Colegiado en la vista recurrida, al establecer que la referida causante carecía de lucidez mental y libertad necesaria para otorgar testamento.
Resulta importante el debate penal ampliatorio, necesario para el esclarecimiento de si la causante se encontraba en capacidad para otorgar el testamento: de lo contrario no se puede determinar de manera categórica la anulabilidad del testamento otorgado por la causante Isabel Urbina Bernuy.

Se encuentra acreditado entonces la vulneración de normas de orden procesal. Toda vez, que se verifica que no se exponen los motivos para sostener que la causante padecía de demencia senil- Alzheimer, y que a la fecha de otorgar el testamento efectivamente se encontraba en una situación de deterioro mental que le impidiera expresar sus facultades, en este caso, otorgar el testamento; de modo que, al existir grave afectación al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, el recurso de casación presentado por el demandado debe ser declarado fundado, careciendo de objeto pronunciarse sobre la causal de orden sustantiva.


Sumilla: De conformidad con el texto primigenio del artículo 687 inciso 3 del Código Civil -vigente a la fecha de los hechos y de la demanda-, son incapaces de otorgar testamento los que carecen, en el momento de testar, por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesaria para el otorgamiento de ese acto. En el presente caso, ha quedado suficientemente acreditado que a la fecha del testamento cerrado, la testadora se encontraba incursa en ese supuesto legal, lo que le impedía celebrar válidamente el acto jurídico cuestionado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1685-2016, LAMBAYEQUE
ANULABILIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil seiscientos ochenta y cinco – dos mil dieciséis; efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO.

Se trata del recurso de casación interpuesto por Manuel Amadeo Arenas Traverso, a fojas mil setecientos veintiuno, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 89, de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis, de fojas mil seiscientos ochenta y seis, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que revocó la sentencia de primera instancia, de fecha veintidós de enero de dos mil trece, de fojas mil trescientos ochenta y siete, que declaró infundadas la demandas acumuladas, y reformándola las declaró fundadas, con lo demás que contiene.-

II.- ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Mediante el presente proceso, el actor José Antonio Urbina Carrasco pretende en lo principal, la anulabilidad del testamento de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y del documento que lo contiene, por incapacidad de su otorgante, invocando entre otros el artículo 687 del Código Civil; accesoriamente pretende que, se cancelen los asientos registrales donde consta inscrito dicho testamento.Como sustento de la demanda, el accionante refiere que: i) Isabel Urbina Bernuy, adolecía de demencia senil desde el año mil novecientos ochenta y siete, por lo que, a la fecha en que otorgó el testamento, el siete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y su presentación a la notaría pública del abogado Roberto Barturén Sánchez, carecía de lucidez mental que le impedía expresar su libre voluntad; ii) Precisa que, a la fecha en que se otorga el cuestionado testamento, Isabel Urbina Bernuy carecía de la libertad necesaria para el otorgamiento de dicho acto, puesto que ya no se valía por sus propios medios, adolecía de incontinencia urinaria doble (urinaria y fecal); usaba pañal gástrico; no hablaba; sus dichos no guardaban ilación; no podía comer; tendía a esconder sus cosas, y no recordaba donde las dejaba; desconocía los ambientes del inmueble donde vivía, a sus familiares, amigos y vecinos, entre otros hechos que evidenciaban su deteriorado estado mental.
La demanda es contestada por Manuel Amadeo Arenas Traverso a fojas ciento treinta y dos, en los términos que en dicho escrito aparecen.

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo mediante sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil trece, de fojas mil trescientos ochenta y siete, declaró infundada la demanda sobre Anulación de Acto Jurídico; e, infundada la demanda acumulada sobre Declaración Judicial de Cese de Cargo de Albacea, interpuestas ambas por José Antonio Urbina Carrasco contra Manuel Amadeo Arenas Traverso y otros. Sostiene el juez de la causa que: i) De la valoración conjunta de los medios probatorios presentados conforme al artículo 197 del Código Procesal Civil, la causante Isabel Urbina Bernuy no padecía de Alzheimer al momento de otorgar el testamento cerrado en el año mil novecientos noventa y nueve, lo que se desprende de la explicación de los informes periciales dada por los peritos en la audiencia especial; con lo cual se llega a determinar que la incapacidad de dicha causante al momento de otorgar el testamento no era de manera evidentemente manifiesta; y, ii) Respecto al expediente número 1853-2010 acumulado mediante resolución número 65, obrante a fojas mil trescientos dieciséis de fecha veinticinco de mayo del dos mil once, sobre declaración de cese de cargo de albacea, indica que mediante resolución número 1, de fecha cinco de diciembre de dos mil tres, expedida en el proceso cautelar del Expediente número 6673- 003, se concedió medida cautelar de no innovar, disponiéndose notificar a los demandados, entre ellos al albacea Manuel Amadeo Arenas Traverso, a fin de que se abstenga de realizar actos que impliquen disposición o afectación respecto de los bienes que conforman la masa hereditaria dejados por la causante Isabel Urbina Bernuy, señalando que mediante Resolución número 7, de fecha veintidós de agosto del dos mil seis, se formalizó la suspensión en el ejercicio del cargo de albacea del demandado referido, es decir después de seis meses y trece días, y mediante Resolución número 44, de fecha veinticinco de marzo del dos mil diez, emitida en el proceso cautelar en referencia se canceló de pleno derecho la medida cautelar, levantándose la suspensión del ejercicio del cargo de albacea del citado emplazado, y se le rehabilita en sus funciones, reanudándose el cargo a partir de dicha fecha, por lo tanto el cargo de albacea que ostenta el emplazado Manuel Amadeo Arenas Traverso no ha cesado el veintidós de mayo del dos mil cinco, desestimandolo pretendido.

2.3. SENTENCIA DE VISTA

La Sala Superior, ante la apelación del demandante, mediante sentencia de vista contenida en la Resolución número 89, de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis, de fojas mil seiscientos ochenta y seis, revocó la sentencia de primera instancia que declaró infundadas las demandas, y reformándola las declaro fundadas, en consecuencia, nulo el acto jurídico contenido en el testamento cerrado, de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, entregado para su custodia al Notario Roberto Barturén Sánchez, comprobado y protocolizado el ocho de marzo de dos mil tres; ordenándose la cancelación de su inscripción, y el cese del albacea nombrado por la testadora. Señala el ad quem, con relación a la pretensión principal: i) Isabel Urbina Bernuy venía padeciendo de un cuadro de alzheimer, enfermedad neurológica degenerativa crónica, conforme a la cual la función o la estructura de los tejidos u órganos afectados empeoran con el transcurso del tiempo, afectando la capacidad de recordar, aprender y razonar del paciente, determinando que desde el año mil novecientos noventa y cinco en que se manifestó la enfermedad mental, al siete de agosto de mil novecientos noventa y nueve en que la referida persona otorga el acto jurídico materia de nulidad, carecía de la lucidez mental y la libertad necesaria; ii) Añade que, la errada fecha de su nacimiento consignada por la otorgante en su declaración en el testamento; así como la consignación que hace de tan solo las iniciales del apellido materno de su padre; el hecho que empezara mencionado a sus futuros herederos testamentarios por su hermana de madre cuando al tener hermanos de padre y madre lo razonable era mencionarlos primero; así como la manera desigual en la distribución de sus bienes entre sus herederos; omite consignar los nombres completos de los beneficiados; y, ha incluido como heredero a su fallecido sobrino Marco Antonio Urbina Carrasco, confirman la enfermedad mental que padecía la otorgante testamentaria al momento de testar, reconocido por el propio demandado al contestar la demanda al sostener que su difunta tía siempre estuvo en tratamiento a lo largo de los años.

Con relación a la pretensión accesoria de cancelación registral del testamento cerrado materia de nulidad, inscrito en la partida electrónica número 02132352,del Registro de Testamentos de la Zona Registral número II, precisa que en virtud del artículo 87 del Código Procesal Civil, al haberse declarado fundada la pretensión principal de nulidad de testamento, deviene igualmente amparable. Sobre la demanda acumulada (Expediente número 1852-2010), señala que la testadora Isabel Urbina Bernuy en la cláusula octava del testamento en cuestión, nombró como su albacea al emplazado Manuel Amadeo Arenas Traverso, sin embargo, no señaló plazo mayor a los dos años en el ejercicio del cargo del referido albacea; de otro lado, tampoco existe acuerdo judicial de la mayoría de los herederos con el mismo propósito, por lo que, el plazo del ejercicio del cargo del albacea es de dos años transcurridos desde su aceptación, más aún que de acuerdo con la declaración asimilada del demandado citado, contenida en su contestación de demanda de fojas ciento veintisiete, del expediente acompañado, asumió el cargo el día veintidós de mayo de dos mil tres, por lo que computado el plazo de dos años para el término del cargo que establece la ley glosada, tal circunstancia aconteció el veintidós de mayo de dos mil cinco, entonces, la resolución número 7, del veintidós de agosto de dos mil seis, a que se refiere la sentencia casatoria, que varía la medida cautelar ampliándola y suspendiendo el ejercicio del cargo al referido albacea, al haberse producido superado el periodo de tiempo indicado no tiene incidencia respecto al término del cargo referido, estimando igualmente este extremo de la demanda incoada.

[Continúa…]

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