Fundamentos destacados: PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 628 del Código Procesal Civil, tratándose de pretensiones dinerarias, el afectado con una medida cautelar puede depositar el monto fijado en la medida, con lo que el juez de plano la sustituirá, manteniéndose la suma depositada garantía de la pretensión, devengando el interés legal. Igualmente, procede la sustitución de la medida cautelar cuando el afectado ofrezca garantía suficiente a criterio del juez. […]
TERCERO.- Sin embargo, el recurrente no ha depositado el importe fijado en la resolución número cuatro (fojas 11), que concede la medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre el inmueble ubicado en la Avenida Juvenal Villaverde Lazo Nºs 208 y 210- Urbanización San Germán del Distrito de San Martín de Porres, esto es, US $ 30,000.00, ni ha ofrecido ninguna otra garantía que sea suficiente a criterio del juez.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA CIVIL
Expediente: 910-2010
RESOLUCION Nº
Lima, 15 de julio de 2010
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como ponente el magistrado Gamero Vildoso.
ANTECEDENTE
Viene en grado de apelación SIN EFECTO SUSPENSIVO y SIN LA CALIDAD DE DIFERIDA la resolución número siete, de fecha 11 de enero de dos mil nueve, corriente en copias certificadas a fojas 39, en el extremo que declara IMPROCEDENTE la solicitud de sustitución de la medida cautelar.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante recurso de apelación de fecha 14 de mayo último, Timoteo Andrés Calderón, expresa como agravios los siguientes:
a) El demandante tendría inscrito en los Registros Públicos dos acreencias por el mismo motivo, como son el mutuo con garantía hipotecaria y el embargo por obligación de dar suma de dinero; en tal sentido, la sustitución de la medida cautelar solicitada es en virtud a que existe a favor del demandante un mutuo con garantía hipotecaria inscrita a favor del demandante que cubre además la obligación dineraria, que nació con el mencionado mutuo; y,
b) Al subsistir el mencionado mutuo con garantía hipotecaria, se está realizando doble cobro, cometiéndose abuso de derecho; y ATENDIENDO que:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 628 del Código Procesal Civil, tratándose de pretensiones dinerarias, el afectado con una medida cautelar puede depositar el monto fijado en la medida, con lo que el juez de plano la sustituirá, manteniéndose la suma depositada garantía de la pretensión, devengando el interés legal. Igualmente, procede la sustitución de la medida cautelar cuando el afectado ofrezca garantía suficiente a criterio del juez.
SEGUNDO: En el caso de autos, del escrito de la demanda se desprende que el demandante peticiona el pago de US $ 63,270.00 por concepto de penalidad, así como el pago de los costos y costas judiciales; es decir, se trata de una pretensión dineraria.
TERCERO: Sin embargo, el recurrente no ha depositado el importe fijado en la resolución número cuatro (fojas 11), que concede la medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre el inmueble ubicado en la Avenida Juvenal Villaverde Lazo Nº 208 y 210- Urbanización San Germán del Distrito de San Martín de Porres, esto es, US $ 30,000.00, ni ha ofrecido ninguna otra garantía que sea suficiente a criterio del juez.
CUARTO: En consecuencia, al no concurrir ninguno de los supuestos previstos por el artículo 628 del Código Procesal Civil, corresponde desestimarse la impugnación.
DECISIÓN:
Fundamentos por los cuales CONFIRMARON la resolución número 7, de fecha 11 de enero de 2009, corriente en copias certificadas a fojas 39, que declara IMPROCEDENTE la solicitud de sustitución de la medida cautelar; en los autos seguidos por Roberto Acosta Caldas con Timoteo Andrés Calderón Díaz, sobre obligación de dar suma de dinero; oficiándose.
SS.
JAEGER REQUEJO
MARTÍNEZ ASURZA
GAMERO VILDOSO