Fundamento destacado: Sexto: En efecto en esencia la recurrente viene cuestionando la falta de valoración del medio probatorio consistente en el Expediente N° 00177- 2009-JP-CI-02 y su prescindencia en el proceso, así como el no cursar oficio por parte del A quo al órgano jurisdiccional respectivo solicitando ese expediente, la Sala de mérito ha sostenido al respecto en el considerando sexto de la sentencia recurrida: “(…) al haberse prescindido de dicho medio probatorio en la sentencia materia de grado, en absoluto significa que se haya vulnerado el derecho de la emplazada de poder impugnar tal decisión, pues justamente en atención a dicho agravio esgrimido en el recurso impugnatorio interpuesto contra la citada sentencia es que esta Superior instancia está emitiendo el presente pronunciamiento, además refuerza lo ya argumentado que al prescindirse de la actuación de dicho Expediente Judicial en absoluto se ésta vulnerando derecho alguno a la ahora emplazada, toda vez que la sentencia recaída en dicho proceso, la misma que tiene la calidad de cosa juzgada, ha sido debidamente inscrita en la Partida Registral P03024176, cuya Copia Literal obra de folios veintidós a veinticinco, información que solo ha servido para corroborar lo que el propio accionante ya había señalado en el escrito postulatorio de su demanda (…)” (sic); y asimismo se sostiene que: “(…) en efecto el A quo omitió cursar el oficio a efectos de solicitar dicho Expediente Judicial, empero, conforme ya se señaló, de la Copia Literal Partida Registral P03024176, claramente se advierte que en dicho proceso se le adjudicó a la emplazada el inmueble de quien en vida fuera Patricia Samaniego Gamarra, por haberse declarado la vacancia de la herencia de la referida causante; sin embargo, ello no es óbice para que atención a los dispositivos legales y medios probatorios glosados en el Cuarto Considerando de la presente, se le reconozca al accionante como sucesor legal de quien en vida fuera su madre, Patricia Samaniego Gamarra y como consecuencia de ello, heredero y sucesor de los bienes que forman parte de la masa hereditaria de la referida causante, para lo cual se deberá excluir a la Sociedad emplazada (…)” (sic); en tal sentido lo que se busca en realidad es hacer un cuestionamiento al criterio de la valoración de los medios probatorios actuados por la instancia de mérito a fin de variar la decisión del Colegiado Superior, que por lo demás se encuentra acertada, siendo que la vía de la casación no es una en la que la revaloración de medios probatorios sea admitida, pues ello le corresponde a las instancias correspondientes, dado que el Tribunal Supremo lo que examina son infracciones normativas y no cuestiones de hecho, más aun si lo que ahora hace valer en sede casatoria no lo hizo en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN N° 5811-2017, LIMA SUR
Petición de Herencia
Lima, trece de marzo
de dos mil dieciocho.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
Primero: Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas ciento noventa y nueve, por la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de mayo de ese mismo año, obrante a fojas ciento setenta y siete, que Confirmó la sentencia de primera instancia de fecha doce de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas ciento trece, que declaró Fundada en parte la demanda con lo demás que contiene; en los seguidos por Ángel Uribe Gálvez Samaniego, sobre petición de herencia; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria mediante Ley N° 29364.
Segundo: Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código mencionado, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificada con la resolución recurrida pues se verifica que fue notificada el veinte de setiembre de dos mil diecisiete y el recurso de casación se formuló el tres de octubre de ese mismo año; y, iv) Se encuentra exonerado del arancel judicial por pertenecer al Estado.
Tercero: Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio.
Cuarto: En ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364.
1. Respecto a lo establecido en el inciso 1 del artículo señalado, la impugnante no dejó consentir la resolución de primera instancia que le fue adversa, por lo que cumple con este requisito.
[Continúa…]

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