No procede solicitar desvinculación del tipo penal vía casación [Casación 618-2016, Sullana]

Sumilla: La calificación de un delito en un proceso penal, como la eventual desvinculación del mismo en la sentencia, es producto de la evaluación de la prueba actuada; no siendo el recurso de Casación una tercera instancia, no procede solicitar vía este recurso, tal desvinculación.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 618-2016, SULLANA

Lima, veinte de enero de dos mil diecisiete.-

AUTOS y VISTOS; el Recurso de Casación esto por Julio César Juárez Navarro; con los recaudos que se adjuntan al cuaderno respectivo. Interviene como ponente el señor Sequeiros Vargas, Juez de la Corte Suprema.

1. RESOLUCIÓN IMPUGNADA

La Sentencia de vista de dieciocho de mayo del dos mil dieciséis, expedida por la Sala Superior de Apelaciones de Justicia de Sullana, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia del once de diciembre del dos mil quince, que condenó a Julio César Juárez Navarro y otros, como co-autores del delito Contra el Patrimonio-Robo agravado, tipificado en el artículo ciento ochenta y nueve, incisos dos y cuatro del Código Penal, en agravio de Leydi Viviana Pazo Litano, a doce años de pena privativa de libertad y le impone el pago en forma solidaria de quinientos Nuevos Soles por concepto de reparación civil.

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CONSIDERANDO:

2. DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO

Conforme al estado de la causa y en aplicación a lo dispuesto en el inciso seis del artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal, corresponde decidir si el recurso de casación está bien concedido por el Tribunal Superior —folio sesenta y nueve, a setenta— y si en consecuencia, procede conocer el fondo del mismo.

Conforme a los antecedentes, se ha cumplido con el trámite de traslado respectivo en el que las partes no presentaron alegatos o cuestiones que su defensa estime conveniente.

3. SOBRE LA INADMISIBILIDAD

La inadmisibilidad del recurso de casación se rige por el estándar establecido en el artículo cuatrocientos veintiocho de la norma procesal, cuyos requisitos deben cumplirse de manera estricta para que este Tribunal lo declare bien concedido.

El accionante recurre una sentencia de vista que ratifica en todos sus extremos, la decisión de condena pronunciada en primera instancia que declaró al impugnante como coautor del delito Contra el Patrimonio-robo agravado, y como tal le impuso la pena de doce años de privación de la libertad.

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4. PRESUPUESTO OBJETIVO

Desde el presupuesto procesal objetivo, previsto en el literal b) del inciso dos del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, las sentencias son recurribles en casación siempre que el extremo mínimo de pena legal del delito sea mayor a seis años; exigencia satisfecha en ésta causa, toda vez la pena mínima es doce años de privativa de la/libertad, conforme al primer párrafo del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal.

5. PRONUNCIAMIENTO JURISDICCIONAL

Las facultades que tiene la Sala Penal de la Corte Suprema para calificar el recurso de casación en esencia son las que obran en el artículo cuatrocientos veintiocho del Código adjetivo.

Causales invocadas: Sostiene que es necesario que la Corte Suprema conozca de este caso en particular para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, por lo que se trata de un Recurso de Casación Excepcional; asimismo, invoca la concurrencia de la causal prevista en el numeral uno del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, afirmando que se han inobservado los Principios de Proporcionalidad, Legalidad, Debido Proceso y Tutela Jurisdiccional Efectiva; “Presunción de Inocencia’’, “Garantía de no autoincriminación”, “Derecho de Defensa”, “Aplicación de la Ley penal más favorable en caso de conflicto de las Leyes penales” e “Inaplicabilidad por analogía de la ley penal”; y las previstas en los numerales tres, cuatro (violación al principio de la debida motivación) y cinco del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal.

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Fundamentos del Recurso de Casación

  • La formulación de un medio impugnatorio debe efectuarse con fundamentos jurídicos, fácticos, propios, útiles y pertinentes al recurso que se está interponiendo, lo contrario avizora su desestimación in limine.
  • El recurrente sostiene que:

1.- Se le sentenció por robo agravado cuando el delito es de hurto agravado;

2.- Se le compelió a auto inculparse en la etapa inicial;

3.- No se tomó en cuenta sus declaraciones preliminares en sede policial ni fiscal, en las que manifestó que no hubo violencia, sólo sustracción del bien;

4.- Se valoró el Certificado Médico que supuestamente acredita la violencia a la agraviada, pese a que el perito que lo practicó no concurrió a juicio oral; y

5.- No se valoró la declaración en juicio oral de la agraviada, en donde manifestó que no fue objeto de amenaza o violencia al momento de la sustracción del bolso y que su declaración inicial manifestando lo contrario, fue por cólera.

En base a estos fundamentos afirma que se violó el debido proceso y la tutela jurisdiccional por ser sentenciado por un delito distinto al que cometió; el principio de legalidad por no haberse observado lo dispuesto en el Título X del Título Preliminar del Código Procesal Penal (sobre prevalencia de las normas de este título sobre cualquier otra norma del mismo código); y no respetarse el principio de “Inaplicabilidad por analogía de la ley penal” previsto en el artículo ciento treinta y nueve inciso noveno de la Constitución Política del Estado; la proporcionalidad de las penas toda vez que la condena por robo agravado sería resultado de la aplicación de normas subalternas, reglas de su propia lógica y máximas de la experiencia interpretadas al arbitrario albedrío de los jueces, quienes sin respetar las garantías constitucionales han aplicado normas que lo perjudican en vez de preceptos legales que lo favorecen; afirmando que debió imponérsele una pena situada dentro del tercio inferior correspondiente a la del hurto agravado dado que carece de antecedentes penales; y la debida motivación al no haber correlación entre los fundamentos de hecho de la sentencia y la ley aplicada, ya que se dejó de aplicar preceptos legales que lo favorecen; sustenta también en estos fundamentos, de manera genérica, la presunta violación a los Principios de Presunción de Inocencia”, “Garantía de no autoincriminación” y el “Derecho de Defensa”.

  • La lectura de estos fundamentos evidencia la disconformidad del recurrente con la consideración y valoración de elementos de prueba, como son: la valoración del Certificado Médico que da cuenta de las lesiones sufridas por la agraviada como consecuencia del robo; la de la declaración del recurrente a nivel preliminar; la de declaración de la agraviada a nivel de Juicio Oral; y con la calificación del delito como Robo Agravado desde su etapa inicial, con la consiguiente condena, que estuvieron a cargo de los Tribunales de mérito; pretende una condena con desvinculación del tipo penal investigado; sin embargo, no expone los fundamentos necesarios para la evaluación del proceso en sede casacional, toda vez que su recurso apunta a la evaluación del valor asignado a las pruebas en sede ordinaria, que no es aceptable en casación, por no constituir este recurso impugnatorio una tercera instancia, en tanto permite únicamente el control in iure, no resultando pertinente que a través de éste se pretenda la revisión de la valoración de la prueba.
  • Asimismo, no precisa en qué parte de la sentencia recurrida en casación se inobservó lo dispuesto en el Título X del Título Preliminar del Código Procesal Penal (sobre prevalencia de las normas de ese título sobre cualquier otra norma del mismo código), no habiendo expresado el fundamento de hecho y de derecho que apoye su afirmación, limitándose a señalar de manera genérica que se resolvió con violación al principio de legalidad.
  • Por otro lado, no se han puntualizado los fundamentos que sustentan la concurrencia de las causales previstas en los incisos tercero y quinto del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, limitándose a citar tales normas dentro del contexto de los esgrimidos para las otras causales; tampoco expresa en qué sustenta la causal prevista en el inciso cuarto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código adjetivo (referida al Recurso de Casación Excepcional); incumpliéndose de esta manera la exigencia de indicación específica de los fundamentos, requerida en el artículo cuatrocientos cinco del Código Procesal Penal.
  • Lo expuesto nos permite concluir que la pretensión postulada no tiene fundamentos idóneos para recurrir una causa en sede casacional,
  • Pretensión concreta: Solicita se le imponga pena por hurto agravado con el carácter de suspendida; petición que sustenta en una desvinculación con el tipo penal por el cual fue investigado y condenado, todo esto en base a una nueva evaluación de las pruebas actuadas, que no resulta atendible por esta vía; en consecuencia corresponde aplicar el literal a) del inciso uno del artículo cuatrocientos veintiocho del Código Procesal Penal, declarando inadmisible el recurso por no haberse cumplido con los requisitos previstos en el artículo cuatrocientos cinco del Código Procesal Penal.

CONSIDERACIÓN ADICIONAL:

El casacionista no ha sido claro al invocar las causales que motivan su recurso, en tanto si bien en el petitorio hace alusión al fundamento de un Recurso de Casación Excepcional, no lo señala de manera expresa, ni precisa la norma jurídica que ampara este tipo de casación; en el ítem “Formalidades del Recurso” sostiene que se ha incurrido en la causal prevista en el numeral uno del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, afirmando que se han inobservado los principios de Proporcionalidad, Legalidad, Debido Proceso y Tutela Jurisdiccional Efectiva y Debida Motivación (incluye erróneamente este último principio en esta causal pese a que ésta se encuentra prevista en el inciso cuarto del mencionado artículo); al fundamentar su pretensión, añade la violación o inobservancia de otros principios, tales como el “Presupuesto de Inocencia”, “Garantía de no autoincriminación”, “Derecho de Defensa”, “Aplicación de la Ley penal más favorable en caso de conflicto de las Leyes penales” e “Inaplicación por analogía de la ley penal”; y al desarrollar estos fundamentos, incluye la concurrencia de las causales del recurso de Casación, previstas en los numerales tres, cuatro y cinco del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, pero lo hace a modo de cita normativa; si bien el Colegiado ha considerado la evaluación de todas las causales señaladas en el punto cinco (pronunciamiento jurisdiccional), ello ha sido con el fin de no afectar el derecho de defensa del recurrente, lo que no exime a éste del cumplimiento de determinar de modo cierto la causal que realmente motivan la impugnación.

6. COSTAS PROCESALES

Como consecuencia de lo expresado, correspondería aplicar e imponer de oficio la obligación del pago de costas procesales prevista en el inciso dos del artículo quinientos cuatro del Código procesal Penal que establece como titular del pago a quien interpuso un recurso sin éxito, ello conforme al inciso dos del artículo cuatrocientos noventa y siete de la norma procesal.

DECISIÓN

Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, ACORDARON:

I.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación formulado por Julio César Juárez Navarro, contra la Sentencia de vista del dieciocho de mayo del dos mil dieciséis, expedida por la Sala Superior de Apelaciones de Justicia de Sullana, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia del once de diciembre del dos mil quince, que condenó a Julio César Juárez Navarro y otros, como co-autores del delito Contra el Patrimonio-Robo agravado, tipificado en el artículo ciento ochenta y nueve, Incisos dos y cuatro del Código Penal, en agravio de Leydi Viviana Pazo Litano, a doce años de pena privativa de libertad y le impone el pago en forma solidaria de quinientos Nuevos Soles por concepto de reparación civil.

II. CONDENARON: al pago de las costas procesales al recurrente, las que serán ejecutadas por el Juez de Investigación Preparatoria correspondiente, de conformidad al artículo quinientos seis del Código Procesal Penal.

III. ORDENAR que se devuelvan los actuados al Tribunal de origen. Interviene la señora Juez Supremo Chávez Mella, por vacaciones del señor Juez Supremo Pariona Pastrana.

S.S.

VILLA STEIN
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS
FIGUEROA NAVARRO
CHÁVEZ MELLA

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