Fundamentos destacados: SÉPTIMO. Por lo tanto, la Sala Superior ha señalado que la cláusula en mención no refiere a elementos del caso concreto, sino a la cesión de derecho de cobro de una tercera persona. Asimismo, en el sétimo considerando la Sala indica que la ejecutada ha reconocido la existencia de la obligación. Por otro lado, si bien el recurrente indica que no se han valorado medios probatorios tal como la carta notarial de fecha 16 de julio de 2007 remitida por el ejecutante, ello no puede ser evaluado mediante recurso de casación, pretendiendo que esta Sala Suprema realice un reexamen de la decisión tomada por la Sala Superior, funcionando como una tercera instancia revisora, pues ello no se condice con el recurso de casación, el cual como ya se hizo mención en líneas superiores es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria.
OCTAVO. Por lo tanto, del examen de argumentación expuesto en el considerando séptimo, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Adjetivo, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N.o 3673-2022
LIMA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, ocho de julio de dos mil veinticuatro
AUTOS Y VISTOS:
El 26 de enero del 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa N.º 000056-2023-CE-PJ , por el término de tres meses, entrando en funciones a partir del 01 de junio del 2023, habiéndose prorrogado su vigencia.
Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Administrativa N.º 000010-2023-SP-SC-PJ, y a través del Oficio N.º 050-2023- SCP-P-CS-PJ de fecha 07 de junio del 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica que la entrega de los expedientes será efectuada por el Jefe de Mesa de Partes.
Por Resolución Múltiple N.º 2 del 09 de junio del 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió: 1) Disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N.º 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ.
– Con el expediente judicial electrónico y el cuaderno de casación que se tiene a la vista: ATENDIENDO:
PRIMERO. Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 23 de julio de 2021, a folios 309, interpuesto por la parte recurrente América Móvil Perú S.A.C., contra el auto de vista contenido en la resolución 7 de fecha 28 de junio de 2021, a folios 298, expedido por la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resuelve confirmar el auto final contenido en la resolución número 19 de fecha 30 de noviembre de 2020 que resolvió declarar infundada la contradicción y dispuso llevar adelante la ejecución. Así, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil modificados por la ley N.o 29364.
SEGUNDO. El recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues, se advierte que:
1) Se impugna el auto de vista expedido por la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso;
2) Se ha interpuesto ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la sentencia impugnada;
3) Se ha interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles de notificada.
4) La parte recurrente cumplió con presentar el arancel judicial correspondiente.
TERCERO. Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, la fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial.
[Continúa…]
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![El título de intervención delictiva forma parte fundamental en la construcción del principio de imputación necesaria y resulta trascendente para la evaluación de la tipicidad, tanto objetiva como subjetiva, pues de dicha atribución depende la definición del objeto del proceso y el debate [Casación 2179-2023, Moquegua, f. j. 2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/banner-audiencia-judicial-LPDerecho-218x150.jpg)

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