Fundamento destacado: Séptimo. El Acuerdo Plenario Extraordinario número dos-dos mil dieciséis/CIJ-ciento dieciséis, en su fundamento jurídico diez, establece que el proceso inmediato no debe aplicarse a delitos especialmente graves, en la medida en que puede demandar un esclarecimiento más intenso alejado del concepto de «mínima actividad probatoria”. En este caso, nos encontramos ante un delito especialmente grave, sancionado con la pena más grave del sistema penal, esto es, la cadena perpetua. Sin embargo, no es suficiente la cuantía de la pena para determinar la no incoación del proceso inmediato, sino que también se requiere observar lo prescrito en el artículo cuatrocientos cuarenta y seis del Código Procesal Penal, el cual refiere que el proceso inmediato procederá cuando:
a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259; b) el imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del articulo 160; o c) los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes […].
Sumilla. Procede el proceso inmediato. i) El caso se subsume dentro de lo figura de lo flagrancia. ii) se cuento con prueba evidente, que ha sido debidamente compulsada y motivada por el órgano jurisdiccional; y iii) la defensa, al inicio del juicio oral, no ofreció nuevos medios probatorios que desacrediten el acervo probatorio recabado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 1130-2017, SAN MARTÍN
Lima, nueve de agosto de dos mil dieciocho
VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación en relación con la causal contenida en el inciso uno del artículo cuatrocientos veintinueve, interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Álex Fernando Vela Pérez contra la sentencia de vista expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, de foja doscientos veinticinco, que confirmó la sentencia de primera instancia que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de diez años de edad: con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo Neyra Flores.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del itinerario de la causa en primera instancia
Primero. El encausado Álex Fernando Vela Pérez fue procesado penalmente con arreglo al Código Procesal Penal-Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y siete.
Segundo. El señor fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Alto Amazonas-Yurimaguas, mediante disposición del veintiocho de agosto de dos mil dieciséis, obrante a foja uno del cuaderno de debate, formuló requerimiento de proceso inmediato en contra de Álex Fernando Vela Pérez por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, en agravio de la menor de iniciales D. M. N. R.
En la misma audiencia única de incoación del proceso inmediato —conforme al acto de foja trece—, se debatió también el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra el citado encausado Vela Pérez. El juez de la investigación preparatoria, por auto —no impugnado— de foja catorce, del veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de nueve meses, que venció el veintisiete de mayo de dos mil diecisiete: así como aprobó el requerimiento de incoación de proceso inmediato.
Tercero. La nombrada Fiscalía, con fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, emitió acusación-proceso inmediato de foja veinticinco, integrada a foja cincuenta y dos, en contra de Álex Fernando Vela Pérez como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad consumado, en agravio de la menor de iniciales D.M.N.R.
Se imputó al acusado haber abusado sexualmente de la citada menor el día veintisiete de agosto de dos mil dieciséis. Los hechos fueron puestos a conocimiento de los efectivos policiales mediante la denuncia verbal realizada por la abuela de la menor agraviada, Rosa Violeta Pastor Tecco, donde comunicó la desaparición de su nieta, y que ciudadanos del lugar le habían informado que un sujeto había interceptado a dicha menor y la había trasladado hacia el malecón Shanusi del lugar donde se encontraba.
Luego, tras la intervención del imputado Álex Fernando Vela Pérez en flagrancia delictiva el día veintisiete de agosto del dos mil dieciséis, a las veintidós horas aproximadamente, y la realización de diversas diligencias preliminares, refirió que se había constatado que el imputado vulneró la indemnidad sexual de la menor agraviada, a quien le ocasionó lesiones genitales y extragenitales, tras llevarla inicialmente con dirección al malecón Shanusi, luego de interceptarla a ella y a su hermano de cinco años de edad en inmediaciones del Puerto Garcilaso en Yurimaguas.
Cuarto. El Cuarto Juzgado Penal Colegiado Supranacional de San Martín, mediante sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis, de foja ciento quince del cuaderno de debate, condenó al acusado Álex Fernando Vela Pérez como autor del delito de violación sexual de menor de diez años, en agravio de la menor de iniciales D. M. N. R., le impuso la pena de cadena perpetua y fijó en cincuenta mil soles el monto que por reparación civil abonará el sentenciado a favor de la parte agraviada. Esta fue apelada por la defensa técnica del procesado mediante escrito del veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, de foja ciento sesenta y dos.
II. De la decisión en segunda instancia
Quinto. La Sala Penal de Apelaciones de San Martin-Tarapoto, mediante sentencia de vista del cinco de junio de dos mil diecisiete, de foja doscientos veinticinco, declaró infundada la apelación y confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, sosteniendo que:
5.1. Ha quedado acreditado con la declaración testimonial del menor de iniciales D. N. R. y de José Inuma Chanchari que el día veintisiete de agosto de dos mil dieciséis el acusado fue visto en horas de la tarde cerca del lugar donde se encontraba jugando la menor agraviada: y el segundo de los testigos vio cuando el acusado se llevó a la menor, con el pretexto de invitarle gaseosa.
5.2. El procesado no ha logrado acreditar que ese día en horas de la tarde, se encontraba en compañía de su conviviente y sus parientes: pues doña Rocío Ramírez Martell, conviviente y testigo de descargo del acusado, ha señalado que el día antes referido, a las diez horas, se dirigió con el acusado a la casa de su tío Alejandro Vela, donde luego de una hora lo dejó tomando cerveza para irse a trabajar, y salió de su trabajo a las dieciséis horas: luego fue nuevamente a la casa de su tío, quien le indicó que minutos antes el acusado se había retirado, por lo cual retornó a su domicilio a las diecisiete horas con treinta minutos. Asimismo, don Alejandro Vela García, tío y testigo de descargo del acusado, ha referido que al procesado lo vio el día veintisiete de agosto hasta las doce horas con treinta minutos, aproximadamente, y después no lo volvió a ver. Ello significa que las versiones de los testigos de descargo desvirtúan la tesis del acusado, quien aseveró que en horas de la tarde del día veintisiete de agosto estuvo con estos familiares.
5.3. De autos existen suficientes elementos probatorios que acreditan no solamente la comisión del delito de violación de menor de edad, sino también la responsabilidad penal del acusado: y. con relación a las supuestas contradicciones en que habrían incurrido los testigos respecto al color de la indumentaria que vestía el acusado el día de los hechos, la Sala Superior considera que dicha circunstancia no es relevante, ya que todos los testigos, tanto de cargo como descargo, describen la misma indumentaria, esto es. polo, bermudas y zapatillas: pero con un matiz de color diferente en alguna prenda, lo que de ninguna manera puede restarles veracidad respecto al núcleo de las imputaciones.
5.4. Respecto a la alegación del acusado de que minutos antes de su intervención policial había sustraído un celular por inmediaciones de las calles Comercio y Sargento Lores, no existe vinculación respecto al hecho ilícito suscitado. El Colegiado comparte lo expuesto en la sentencia de primera instancia en el sentido de que esta aseveración del acusado es una coartada sin sustento probatorio, pues no ha presentado medio probatorio alguno que corrobore su versión: muy por el contrario, al declarar en primera y segunda instancia, el acusado recurrente señaló que no existe denuncia o documento alguno sobre este supuesto hurto de un teléfono celular: tesis del acusado que no se condice con su declaración cuando refiere que el propietario del celular, junto con sus amigos, lo persiguieron y posteriormente fue capturado por la policía: fundamentos por los cuales debe desestimarse este agravio.
5.5. El certificado médico legal no vincula directamente al procesado como la persona que ha participado en este hecho ¡licito: sin embargo, constituye un elemento periférico que, junto con las demás pruebas actuadas en juicio oral, permite tener la certeza de que el acusado es el responsable de la comisión del delito procesado.
5.6. Se está ante un caso de flagrancia, pues el acusado fue descubierto por la testigo Mercedes Natividad Armas Saboya cuando bajaba con la menor sujetándola de la mano, momentos posteriores a haberse cometido el ultraje sexual y. al ser sorprendido, emprendió la fuga para luego ser capturado: conforme esta testigo lo ha referido en el plenario de juicio oral de primera instancia y se lo ha increpado directamente al ser sometida a un careo con el acusado, quien se limitó a preguntarle cuánto le habían pagado.
5.7. Además, se tienen las declaraciones de otros testigos que corroboran y sustentan los hechos ocurridos.
5.8. Los antecedentes que el procesado registra por violación sexual de menor de edad han sido considerados para efectos de contemplar la reincidencia y así determinar la pena.
III. Del trámite del recurso de casación
Sexto. La defensa técnica del acusado Álex Fernando Vela Pérez interpuso recurso de casación mediante escrito de foja doscientos cincuenta y cinco, invocando como causales las previstas en los incisos tres y cuatro del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, referidos respectivamente a: i) si la sentencia importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación y ii) si la sentencia ha sido expedida con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.
Séptimo. El recurrente fundamentó sus causales de admisibilidad alegando que:
7.1. La Sala Superior contraviene el debido proceso, la motivación suficiente y los principios de oralidad e inmediación procesal cuando erradamente consideró que los hechos alegados solo se pueden basar en el extremo del escrito de apelación, pues la parte apelante tiene la oportunidad de expresar sus agravios con mayor amplitud en audiencia de apelación.
7.2. Considera que la Sala Superior no ha motivado debidamente su decisión, pues no se ha acreditado con medio de prueba idóneo su responsabilidad en los hechos descritos en la imputación fiscal.
7.3. En ninguna circunstancia ha interceptado a la menor agraviada ni la ha trasladado al malecón Shanusi para abusar sexualmente de ella, pues el horario del acta emitida por autoridad competente no se condice con lo hora de los hechos, lo que demuestra que no fue intervenido inmediatamente en el lugar de los hechos.
7.4. Minutos antes de su intervención policial había sustraído un teléfono celular a un muchacho que transitaba por la vía pública en la ciudad de Yurimaguas. Los testigos presenciales, Juan José Inuma Chanchari, Mercedes Natividad Armas Saboya y el menor de cinco años de edad identificado con iniciales D. N. R. no describen en forma coherente y verosímil la participación y responsabilidad del encausado en los hechos atribuidos.
7.5. No se han practicado pruebas biológicas a fin de determinar con objetividad su responsabilidad en los hechos. Lo sentencian solo con el Certificado médico legal número cero cero cero ochocientos cincuenta y cinco, de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis.
7.6. La declaración efectuada por el menor de cinco años de edad identificado con iniciales D. N. R.. hermano de la menor, está viciada, pues entra en contradicciones.
7.7. No debió haberse aplicado el proceso inmediato, ya que, al tratarse de una vulneración a la intangibilidad sexual de una menor, aunada a la gravedad de la pena, debió verse en el fuero común, a efectos de que se logre precisamente esclarecer los hechos submateria de análisis y se llegue a la verdad material.
Octavo. Cumplido el trámite de traslado a las partes procesales, esta Suprema Sala, atendiendo a que el Colegiado de Segunda Instancia confirmó la condena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia dentro de un proceso inmediato, sin considerar que el Acuerdo Plenario Extraordinario número dos-dos mil dieciséis/CIJ-ciento dieciséis restringió ese tipo de procesos a delitos comunes que no revisten una especial necesidad de actividad probatoria, y advirtiéndose la posible violación de lo garantía del proceso predeterminado por la ley. mediante ejecutorio suprema de fecha primero de diciembre de dos mil diecisiete, a foja cuarenta y dos del cuadernillo formado en esta Corte Suprema, en uso de sus facultades, declaró bien concedido el recurso de casación —atendiendo o que el juez conoce el derecho— por la causal prevista en el inciso uno del articulo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, referido a la inobservancia de la garantía del proceso predeterminado por la ley.
Noveno. Deliberada la causa en secreto y votada el día de la fecha, esta Suprema Sala cumple con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia privada —con los partes que asisten— se realiza por la Secretaría de hoy.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Del motivo casacional
Primero. Conforme ha sido establecido por la ejecutoria suprema de foja cuarenta y dos del cuaderno formado en esta Corte Suprema, el motivo de casación admitido es: i) determinar si la sentencia de visto ha inobservado la garantía constitucional del proceso predeterminado por ley y, por tanto, si correspondía dilucidar los cargos contra el encausado Álex Fernando Vela Pérez en el proceso inmediato.
Segundo. La Constitución Política del Estado, en su artículo ciento treinta y nueve, inciso tres, consagra la observancia del principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el Expediente número cero cero treinta y dos-dos mil cinco-PHC-Junín, señaló que dicho principio «garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales». Y, conforme lo refiere el tercer párrafo del artículo cuatro del Código Procesal Constitucional, «se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de uno persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos […], a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley […]». De manera que el proceso predeterminado por ley se trata de una garantía que deriva del principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, e imprime una exigencia al órgano jurisdiccional respecto a dar al proceso la sustanciación que se encuentre prevista en la ley.
Tercero. La resolución que aprobó el requerimiento de la Fiscalía Provincial de incoación de proceso inmediato no fue recurrida por el imputado. Sin embargo, cuando se cuestiona —como en el presente caso— la licitud de la concreta incoación del proceso inmediato, no es posible aplicar la preclusión de aquel momento procesal. No se puede hablar de convalidación y saneamiento procesal, pues no caben cuando el vicio procesal configura una nulidad absoluta o insubsanable, que comprometen derechos y garantías fundamentales (artículo ciento cincuenta, literal d. del Código Procesal Penal), y solo serían posibles cuando no se observan las formalidades previstas en la ley para el desarrollo de un acto procesal.
Cuarto. Que. según el auto de incoación del proceso inmediato de foja catorce, del veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, se declaró procedente ese proceso especial porque se estimó que el imputado Álex Femando Vela Pérez fue detenido en flagrancia delictiva. La Fiscalía Provincial acompañó a estos efectos, en su requerimiento del veintiocho de agosto de dos mil dieciséis a foja uno. el acta de denuncia verbal de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciséis, el acta de intervención policial del veintisiete de agosto de dos mil dieciséis, los declaraciones del menor de iniciales D. N. R. y de Juan José Inuma Chanchari, el acta de reconocimiento en rueda y el reconocimiento médico legal.
Quinto. A fin de determinar sí correspondía dilucidar las cargos contra el encausado Álex Fernando Vela Pérez en un proceso célere y abreviado como el inmediato, es menester señalar aquí algunas actuaciones que se llevaron o cabo en el proceso, sin que esto afecte el principio de inmediación, pues, de conformidad con la Casación número cero cinco-dos mil siete-Huaura, emitida por la Sala Penal Permanente, de fecha primero de agosto de dos mil siete:
Existan «zonas abiertas», accesibles al control […], que pueden ser fiscalizados a través de las reglas de lo lógica, lo experiencia y los conocimientos científicos. En consecuencia, el relato fáctico que el Tribunal de Primera instancia asume como hecho probado, no siempre es inconmovible, pues: a) puede ser entendido o apreciado con manifiesto error o de modo racionalmente inexacto —el testigo no dice lo que menciona el fallo—: b) puede ser oscuro, impreciso, dubitativa ininteligible, incompleto, Incongruente o contradictorio en sí mismo; o c) ha podido ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Sexto. Al respecto, se deben precisar las siguientes datos importantes:
6.1. En el Acta de denuncia verbal número ciento cincuenta y siete-dos mil díeciséis-SEINCRl-CPNP-YGS de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciséis, de foja cuarenta y ocho, realizada a las veinte horas, consta que la abuela de la menor agraviada puso en conocimiento que esta se había perdido. Señaló que, al llegar al Puerto Garcilaso, encontró a Juan José Inuma Chanchari quien le indico que pudo observar que en el frontis del almacén jugaban unos niños, y entre ellos se encontraba la menor; que en la escalinata se encontraba un individuo sentado, quien vestía polo blanco, era de estatura mediana, contextura delgada y hablaba por teléfono.
[Continúa…]