Fundamento destacado: SÉTIMO.- […] 2. Dichos argumentos no inciden en la decisión sobre la materia de fondo que han tomado las instancias, ello por cuanto, tal como ha señalado la Sala Superior, las partes proponen los puntos controvertidos y es el Juez quien bajo su apreciación los fija. Asimismo, el hecho que no se haya admitido como medio probatorio el Expediente N° 279-2014 ahora N° 6072-2014, por cuanto tal como han indicado las instancias de mérito el articulo 240 del Código Procesal Civil, cuando el proceso administrativo está en trámite como era el caso del expediente ofrecido por la recurrente se puede presentar copias certificadas de éste, sin embargo, la recurrente presento original del admisorio de la demanda, con lo cual no cumple con el requisito establecido por norma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1306-2018
VENTANILLA
REIVINDICACIÓN – ACCESIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Empresa de Transportes y Servicios Proyecto Siete SA (fojas cuatrocientos trece), contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho (fojas trescientos noventa y cuatro), que confirmó la resolución número veinticuatro por la que se declaró infundado el pedido de nulidad y la sentencia de primera instancia de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete (fojas trescientos cuarenta y cuatro), que declaró fundada en parte la demanda; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley N° 29364.
Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el articulo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias esto es:
I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso;
II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la resolución impugnada;
III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada, conforme a la cédula de notificación de fojas cuatrocientos siete, pues fue notificada el primero de febrero de dos mil dieciocho y presentó su recurso el siete de febrero del mismo año; y,
IV) Adjunta el arancel judicial respectivo, conforme consta a fojas cuatrocientos nueve.
Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del articulo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la recurrente impugnó la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, conforme se observa a fojas trescientos cincuenta y ocho, por lo tanto cumple con este presupuesto.
Cuarto.- En el presente caso la controversia gira en torno a la existencia de un proceso contencioso administrativo en el cual se estaría discutiendo la nulidad de una resolución emitida en un procedimiento de venta directa del predio materia de litigio que impediría emitir sentencia en el presente proceso, así como el hecho que no se habría tomado en cuenta un punto controvertido propuesto por la demandada.
Quinto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del articulo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la entidad recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial.
[Continúa…]
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