Fundamento destacado: 6.5. En ese sentido, al no existir documento que acredite de forma indubitable la fecha desde la cual el señor Felipe Sánchez López (transferente de la posesión) viene ejerciendo posesión del bien materia de litis, el inicio del cómputo del plazo debe efectuarse desde la fecha consignada en el referido contrato privado de transferencia de posesión. Siendo ello así, se concluye que en el presente caso no se encuentra demostrado el cumplimiento de los diez años que contempla el artículo 950 del Código Civil, toda vez, que desde el seis de junio de mil novecientos ochenta y cinco (fecha del contrato) hasta el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (fecha de interposición de la demanda) transcurrieron nueve años, seis meses y tres días; razón por la cual, debe declararse fundado el recurso de casación, en consecuencia, casar la sentencia de vista y actuando en sede de instancia revocar la sentencia apelada y declarar infundada la demanda.
Sumilla: La prescripción adquisitiva de dominio es una institución jurídica que otorga la condición de propietario a la persona que viene poseyendo un bien inmueble con los requisitos y por el plazo que la norma material regula, previa constatación de la concurrencia de tales presupuestos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 7164-2012, LA LIBERTAD
Lima, diez de noviembre de dos mil quince.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; con los acompañados; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Jueces Supremos Tello Gilardi, Vinatea Medina, Rodríguez Chávez, Rueda Fernández y Lama More producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Sucesión de Natalio Heriberto Olguín Liza, de fecha veinte de mayo de dos mil diez, obrante a fojas dos mil ochocientos noventa y siete, contra la sentencia de vista de fecha veinte de abril de dos mil diez, obrante a fojas dos mil setecientos noventa y tres, que confirmando la sentencia apelada de fecha cinco de noviembre de dos mil nueve, obrante a fojas dos mil cuatrocientos cuatro que declaró fundada la demanda; en consecuencia, declara propietario al demandante Segundo Eloy Soto Rodríguez respecto de la Parcela Nº 11202 del Predio Monserrate, de una hectárea de área, cuyos límites y linderos se encuentran contenidos en la memoria descriptiva anexada a su demanda, por haber satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 950 del Código Civil al mes de marzo de mil novecientos noventa, debido a que su posesión data del mes de marzo de mil novecientos ochenta conforme a lo señalado en el décimo considerando de esta sentencia, pretensión que tiene el carácter de meramente declarativa; y en atención a lo prescrito por el artículo 952 segundo párrafo del Código Civil, dispone se inscriba el derecho de propiedad del demandante declarado en la presente sentencia, en la ficha o partida que se abra exclusivamente para dicho fin, haciéndose constar lo anterior en la ficha o partida matriz donde se encuentra inscrito el predio de mayor extensión denominado “Fundo Monserrate o Nuestra Señora de Monserrate”; para tal efecto cúrsense los partes pertinentes al registro correspondiente para los fines antes descritos.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha dieciocho de marzo de dos mil trece, obrante a fojas ciento ochenta y siete del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes denuncias: (i) infracción normativa del artículo 897 del Código Civil, alega que a pesar de que en virtud de esta norma, no puede considerarse poseedor a quien encontrándose en relación de dependencia respecto a otro conserva la posesión en nombre de este y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas, la Sala Superior ha considerado erradamente al demandante como poseedor del predio sublitis, sin tener en cuenta que este actuó en relación de dependencia respecto a quien fue el arrendatario del fundo Monserrate, don Luis Felipe Ganoza Vargas. En ese sentido, afirma que al haber actuado al servicio de quien fue arrendatario del predio y no para sí mismo, el actor no debió ser considerado poseedor por las instancias de mérito; cosa que no ha sido debidamente valorada en la sentencia de vista materia del recurso; y (ii) infracción normativa del artículo 950 del Código Civil, señala que al no poder calificarse al demandante como poseedor del bien, tampoco puede sostenerse válidamente que se haya cumplido con los requisitos previstos en la norma citada precedentemente para la configuración de la prescripción adquisitiva de dominio.
III. CONSIDERANDO
Primero: Antecedentes del proceso:
1.1. Conforme se desprende del escrito de demanda interpuesto con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, obrante a fojas catorce, subsanada mediante escrito de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, obrante a fojas trescientos setenta y ocho, don Segundo Eloy Soto Rodríguez, solicita la prescripción adquisitiva de dominio de la Parcela sin nombre N° 11202 del Predio Monserrate de una hectárea de área de extensión. Sostiene que la referida parcela la obtuvo en traspaso de la posesión, mediante documento privado que le cedió don Felipe Sánchez López, y a este hizo lo propio doña Margarita Flores de Cerna, quien lo poseyó con anterioridad al año mil novecientos ochenta; que al tener una posesión constante, la Dirección Regional de Agricultura le otorgó certificado de posesión, desde el año mil novecientos ochenta y cinco, por tener una posesión pacífica, continua y directa desde el año mil novecientos ochenta y cinco. Desde la fecha en que posee dicho terreno, ha cultivado diversos productos de manera permanente, ha presentado las declaraciones juradas así como ha cancelado los impuestos tributarios respectivos, presentando además el plan de cultivo y riego ante el Ministerio de Agricultura y toda acción que refleja la posesión directa como propietario.
1.2. Con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete se admite a trámite la demanda; posteriormente, mediante escrito de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, obrante a fojas cuatrocientos veinticinco, Jaime Estuardo Uceda Yupanqui, en su condición de apoderado de don Natalio Heriberto Olguín Liza, Teresa Olguín Córdova, Elsa Isidora Jara Liza, José Neptalí Dávalos Arévalo y Maida Mary Dávalos Arévalo, se apersona al proceso y contesta la demanda. Seguidamente, se declara rebelde a Gertrudis Olguín Liza, Carlos Dávalos Arévalo y Felipe Sánchez López, y se nombra al abogado Santamaría Abanto Vega, curador procesal de las sucesiones de Wenceslao Olguín Sotero, Manuel Donaciano Jara Sotero, Cristina Adelaida Arévalo Olguín, Francisco Luis Jara Sotero, Grimaneza Ascoy Olguín y Carlos Córdova Olguín, quien contesta la demanda mediante escrito de fojas cuatrocientos setenta y nueve; asimismo, con fechas posteriores se nombra al mismo abogado curador procesal de José Neptalí Dávalos Arévalo, Óscar Malca Olguín, Vicente Olguín Sotero, Custodio Dávalos Rodríguez, Roque Cortez Ascoy, César Aurelio Rodríguez Ascoy, María Teresa Olguín de Bazán y Blanca Cecilia Arriaga de Amaya; absolviendo la demanda, mediante escritos obrantes a fojas novecientos, novecientos setenta y tres, mil cuatrocientos veinticinco y mil quinientos ochenta y nueve, respectivamente. Posteriormente, se subroga al curador procesal designándose al abogado Arquímedes Gonzalo Cruz Sandoval, quien absolvió el traslado de la demanda a través del escrito de fojas dos mil trescientos cincuenta y nueve.
1.3. En virtud de ello, mediante sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil nueve, obrante a fojas dos mil cuatrocientos cuatro se declara fundada la demanda; y en consecuencia se declara propietario al demandante Segundo Eloy Soto Rodríguez respecto de la Parcela N° 11202 del Predio Monserrate, de una hectárea de área, cuyos límites y linderos se encuentran contenidos en la memoria descriptiva anexada a su demanda, por haber satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 950 del Código Civil al mes de marzo de mil novecientos noventa, debido a que su posesión data del mes de marzo de mil novecientos ochenta conforme a lo señalado en el décimo considerando de esta sentencia, pretensión que tiene el carácter de meramente declarativa; y en atención a lo prescrito por el artículo 952 del segundo párrafo del Código Civil, dispone se inscriba el derecho de propiedad del demandante declarado en la presente sentencia, en la ficha o partida que se abra exclusivamente para dicho fin, haciéndose constar lo anterior en la ficha o partida matriz donde se encuentra inscrito el predio de mayor extensión denominado “Fundo Monserrate o Nuestra Señora de Monserrate”; para tal efecto cúrsense los partes pertinentes al registro correspondiente para los fines antes descritos.
1.4. Como argumentos señala, que la parte demandante cumple con todos los requisitos, aclarando que la posesión ejercida por su transferente predecesor le resulta acumulable en virtud de lo establecido en el artículo 898 del Código Civil, por lo que a la fecha de la interposición de la demanda ha cumplido con el plazo de posesión que señala el artículo 950 del mismo Código sustantivo; que si bien es cierto, los demandados han accionado administrativamente en defensa de su derecho de propiedad, lo han efectuado contra el Ministerio de Agricultura, mas no contra la parte demandante; precisando respecto a los documentos que certifican la posesión de la parte demandante, que no se encuentra demostrado que haya obtenido dolosamente o producto de dolo o fraude.
1.5. Ante la apelación formulada por la parte demandada, se emite la sentencia de vista de fecha veinte de abril de dos mil diez, obrante a fojas dos mil setecientos noventa y tres que resuelve confirmar la sentencia apelada, sosteniendo esencialmente que se encuentra acreditado que el demandante ha tenido posesión constante del predio sublitis, con los certificados de posesión expedidos por las autoridades del Ministerio de Agricultura, además, que la parte demandante ha tenido una transferencia de la posesión de manera legal de los propietarios predecesores, por lo que es de aplicación el artículo 898 del Código Civil pues existe en autos contrato de traspaso válido, el mismo que no ha sido observado por las partes; determinando que la posesión ha sido pacífica y como si fuera el propietario y, que por lo tanto se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos esenciales para la prescripción adquisitiva que solicita.
Segundo: De la prescripción adquisitiva de dominio
2.1. La usucapión o prescripción adquisitiva es un modo de adquirir la propiedad de una cosa por su posesión continuada en las condiciones y tiempo determinados por Ley. Para Álvarez Caperochipi “(…) la usucapión puede definirse como una investidura formal mediante la cual una posesión se transforma en propiedad. Es, pues, algo más que un medio de prueba de la propiedad o un mero instrumento al servicio de la seguridad del tráfico, es la identidad misma de la propiedad como investidura formal ligada a la posesión (…)” En suma, es la institución jurídica que permite reconocer como propietario de un inmueble a aquel que lo tuvo, utilizándolo como si fuera real dueño, durante el plazo que la misma ley indica.
2.2. Es preciso afirmar que la prescripción es un modo originario y derivado de adquirir la propiedad, ya que cuando se trata de la prescripción larga, es decir, de la prescripción a largo plazo no es necesario el título, consiguientemente puede ser originaria la posesión para prescribir. Pero para que opere la prescripción corta, propiamente la usucapión es necesario el título adquisitivo que implica la tradición del bien y la transmisión del derecho. En cuanto a regulación, tenemos que se encuentra prevista en los artículos 950 al 953 del Código Civil, que integra el Subcapítulo V (Prescripción adquisitiva) del Capitulo Segundo (Adquisición de la propiedad) del Título II (Propiedad) de la Sección Tercera (Derechos reales principales) del Libro V (Derechos reales) del indicado Código sustantivo.
2.3. Es ese contexto, el artículo 950 del Código Civil describe los requisitos de la prescripción de bien inmueble en los siguientes términos: “La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco cuando median justo título y buena fe”. De esta manera, nuestro ordenamiento civil señala que la adquisición de la propiedad por prescripción de un inmueble se logra mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años (prescripción larga u extraordinaria); en tanto que si media justo título y buena fe dicho lapso de tiempo se reduce a cinco años (prescripción corta u ordinaria).
2.4. En relación a la prescripción corta u ordinaria, es menester precisar que es denominada así porque media un “título justo” que contiene elementos suficientes para que su adquirente haya creído en su legitimidad, utilizando el estándar objetivo de razonabilidad y de comportamiento diligente, por el cual cualquier otra persona de similar condición cultural, actuando de manera diligente, hubiera creído en dicha legitimidad. Es, en otras palabras, un título de propiedad o dominio que el adquirente creyó de buena fe que era legítimo, pero que en realidad no lo es, y merced al cual ha venido poseyendo reputándose propietario de un bien del que en realidad era solamente poseedor. Para la denominada prescripción larga u extraordinaria, en cambio, no se requiere ni el justo título ni la buena fe, siendo únicamente necesario haber poseído el inmueble en forma pacífica, continua y pública, es decir, sin generar ningún conflicto con los derechos de los demás, como si fuese propietario, durante diez años, siendo estos últimos requisitos comunes para los dos tipos de prescripción.
Tercero: Sobre los requisitos para la prescripción larga
Para el caso de autos, teniendo en cuenta lo resuelto por las instancias de mérito, interesa analizar la cuestión de la usucapión bajo la exigencia decenal de la posesión, razón por la cual no es pertinente que se analice ni el justo título ni menos la buena fe en dicha posesión. Siendo ello así, se tiene que de acuerdo a los términos contenidos en el fundamento cuarenta y cuatro del Pleno Casatorio Civil recaído en la Casación Nº 2229-2008-Lambayeque, publicado en el diario oficial El Peruano con fecha veintidós de agosto de dos mil nueve, los requisitos para su constitución son los siguientes:
3.1. La continuidad de la posesión, que es la que se ejerce sin intermitencias, es decir, sin solución de continuidad, lo cual no quiere decir que nuestra legislación exija la permanencia de la posesión, puesto que se pueden dar actos de interrupción como los previstos en los artículos 904 y 953 del Código Civil que vienen a constituir hechos excepcionales, por lo que en suma, se puede decir que la posesión continua se dará cuando esta se ejerza a través de actos posesorios realizados en la cosa, sin contradictorio alguno, durante todo el tiempo exigido por ley.
3.2. La pacificidad de la posesión, que apunta a la posesión sin violencia, sin agresión, sin conflicto ni fáctico ni de derecho con nadie. De esta forma, existirá posesión pacífica cuando el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa no se mantiene por la fuerza, de manera que, aun cuando la posesión se haya obtenido violentamente, pasa a haber posesión pacífica cuando cesa la violencia que instauró el nuevo estado de cosas.
3.3. La publicidad de la posesión, que implica el dar a conocer a los demás de dicha posesión, esto es, contraria a la clandestinidad, que la posesión no sea oculta sino abierta, ostensible para que pueda oponerse ante terceros.
3.4. El requisito de posesión “como propietario”: hace referencia a que el poseedor debe actuar con animus domini sobre el bien materia de usucapión. Se trata exclusivamente de la posesión a título de dueño, conocida como el possessio ad usucapionem, por lo que no podrán adquirir por prescripción los poseedores que lo hacen en nombre de otro, como los arrendatarios o depositarios; cualquier reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño interrumpe la prescripción por faltar el título de dueño, dado que los actos meramente tolerados no aprovechan a la posesión. Siendo entonces la finalidad del proceso de prescripción adquisitiva determinar si el actor ha ejercido actos posesorios en calidad de propietario durante el plazo establecido en ley, con las demás características antes señaladas, el razonamiento judicial debe estar orientado a verificar si tales situaciones se han producido, con base en una adecuada valoración de los medios probatorios aportados al proceso.
Cuarto: Sobre la adición del plazo posesorio
En cuanto a la figura de la adición del plazo posesorio, tenemos que el artículo 898 del Código Civil prescribe que: “El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le trasmitió válidamente el bien”. Como se advierte, el único requisito que establece es que la transmisión se efectúe de forma válida; en tal sentido, la persona que transfiera a otro la propiedad o posesión de un bien debe hacerlo en virtud de un contrato perfectamente válido para que pueda sumar a su posesión el tiempo que estuvo en contacto con el bien aquel que se lo transfirió. Su finalidad, es facilitarle al prescribiente completar el plazo prescriptorio que la ley establece y de este modo acceder a la propiedad.
Quinto: Conclusiones
De lo expuesto, se concluye que la prescripción adquisitiva de dominio es una institución jurídica que otorga la condición de propietario a la persona que viene poseyendo un bien inmueble con los requisitos y por el plazo que la norma material regula, previa constatación de la concurrencia de tales presupuestos. Es así que, en relación a la prescripción larga u extraordinaria se exige que: (i) la posesión del bien se efectúe como propietario (animus); (ii) durante el plazo de diez años; (iii) de manera continua; (iv) pacífica; y, (v) pública; existiendo la posibilidad de que el poseedor pueda adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le transmitió válidamente el bien.
Sexto: Del análisis del caso
6.1. Procediendo a analizar las causales formuladas por el recurrente, se advierte que la denuncia de infracción normativa del artículo 897 del Código Civil, se sustenta en que de forma equivocada se viene considerando al actor como poseedor del predio sublitis, sin tener en cuenta que este actuó en relación de dependencia del señor Luis Felipe Ganoza Vargas quien fue el arrendatario del Fundo Monserrate, por ende, al haber actuado al servicio de quien fue arrendatario del predio y no para sí mismo, no debió ser considerado poseedor por las instancias de mérito; lo que no ha sido debidamente valorado en la sentencia de vista materia del recurso.
6.2. Sobre el particular, el artículo 897 del Código Civil establece que: “No es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre de este y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas”. Lo que denota que, quien pretenda la prescripción adquisitiva debe estar en posesión directa del bien; supuesto que no se ha demostrado en autos, toda vez, que en sede de instancia no se encuentra determinado que el demandante haya tenido relación de dependencia respecto del arrendatario señor Luis Felipe Ganoza Vargas y, por el contrario, se pudo determinar que mantuvo posesión constante del predio sublitis, conforme a los certificados de posesión expedidos por las autoridades del Ministerio de Agricultura, la cual ha sido pacífica, pública y como propietario; agregando además, que existe una transferencia de la posesión válida del anterior poseedor. Razón por la cual debe desestimarse este extremo del recurso.
6.3. De otro lado, respecto a la denuncia de infracción normativa del artículo 950 del Código Civil, que contiene los requisitos de la prescripción adquisitiva de bien inmueble, corresponde efectuar el análisis del requisito del plazo por cuanto las instancias de mérito determinaron su cumplimiento tomando en consideración el Certificado de Posesión N° 272 de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno, otorgado por el Organismo de Desarrollo de La Libertad – Dirección Regional de Agricultura y Alimentación a doña Margarita Flores de Cerna; el contrato privado de traspaso de posesión de fecha seis de junio de mil novecientos ochenta y cinco, suscrito entre Felipe Sánchez López (transferente) y Eloy Soto Rodríguez (adquiriente); y, el Certificado de Posesión N° 274-87-DR IV.LIB.OAT/DAT de fecha catorce de julio de mil novecientos ochenta y siete que otorga el Organismo de Desarrollo de La Libertad – Dirección Regional de Agricultura y Alimentación.
6.4. Al respecto, se observa que las sentencias de mérito no contienen exposición alguna que justifiquen las razones por las cuales concluyen que el plazo que exige la prescripción larga (diez años) debe ser computado desde la fecha de emisión del Certificado de Posesión N° 272 otorgado a doña Margarita Flores de Cerna (veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno), más aún, si dicho documento solo demuestra que esta persona viene poseyendo de forma directa y pacífica por más de un año, una parcela de 3.50 y 8.00 hectáreas, de un total de 11.50 hectáreas, denominada “Fundo Monserrate”, ubicado en el distrito de Trujillo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad. Asimismo, si bien el artículo 898 del Código Civil permite la acumulación del plazo posesorio del poseedor que transmite válidamente el bien, cierto es, que debe existir documento fehaciente que acredite de forma cierta la fecha en que el transferente viene efectuando posesión del bien inmueble; lo que no se ha producido en este caso.
6.5. En ese sentido, al no existir documento que acredite de forma indubitable la fecha desde la cual el señor Felipe Sánchez López (transferente de la posesión) viene ejerciendo posesión del bien materia de litis, el inicio del cómputo del plazo debe efectuarse desde la fecha consignada en el referido contrato privado de transferencia de posesión. Siendo ello así, se concluye que en el presente caso no se encuentra demostrado el cumplimiento de los diez años que contempla el artículo 950 del Código Civil, toda vez, que desde el seis de junio de mil novecientos ochenta y cinco (fecha del contrato) hasta el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (fecha de interposición de la demanda) transcurrieron nueve años, seis meses y tres días; razón por la cual, debe declararse fundado el recurso de casación, en consecuencia, casar la sentencia de vista y actuando en sede de instancia revocar la sentencia apelada y declarar infundada la demanda.
IV. DECISIÓN
Por tales consideraciones: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Sucesión de Natalio Heriberto Olguín Liza, de fecha veinte de mayo de dos mil diez, obrante a fojas dos mil ochocientos noventa y siete; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha veinte de abril de dos mil diez, obrante a fojas dos mil setecientos noventa y tres; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha cinco de noviembre de dos mil nueve, obrante a fojas dos mil cuatrocientos cuatro que declaró fundada la demanda; y, REFORMÁNDOLA la declararon INFUNDADA la demanda; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por la Sucesión de Segundo Eloy Soto Rodríguez contra la Sucesión de Natalio Heriberto Olguin Liza y otros sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Vinatea Medina.
SS.
TELLO GILARDI
VINATEA MEDINA
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
RUEDA FERNÁNDEZ
LAMA MORE