Fundamento destacado: CUARTO.- Que, examinada la denuncia se debe señalar que las normas hiateria de denuncia, esto es, los artículos 844, 845 y 978 del Código Civil resultan pertinentes al caso de autos, toda vez que como se encuentra acreditado en autos, el predio sub- litis se encuentra sujeto a un régimen de copropiedad entre el recurrente y el demandante, al ser estos integrantes de la Sucesión de don Fermín Otmaro Peralta Chamorro, razón por la cual este extremo de la denuncia deviene en improcedente.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CAS. N°1170 -2010J
JUNIN
Lima, dieciséis de Agosto de dos mil diez.
VISTOS; y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de casación interpuesto por don Marco Mardo Peralta Quintanilla, cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, así como el requisito de fondo previsto en el inciso T del artículo 388 del mismo cuerpo de leyes
SEGUNDO: Que, el recurrente invocando los incisos 1,2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, denuncia: a) la aplicación indebida de normas de derecho ríal, b) la inaplicación de los artículos 22 y 24 del Decreto Legislativo N° 667, y c) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso,
TERCERO: Que, como fundamento de la primera denuncia señala que se aplican indebidamente los artículos 844 y 845 del Código Civil, las cuales están referidas a la indivisión hereditaria, las cuales no pueden ser aplicables en un proceso especial donde no está en discusión derecho hereditario alguno, sino está en discusión la inscripción registral de un predio rústico normado por el Decreto Legislativo N° 667, consecuentemente las normas materiales aplicables al caso son las referidas al derecho de posesión. Asimismo, alega la aplicación indebida del artículo 978 del Código Civil, en razón a que esta norma regula el derecho de copropiedad, concretamente sobre los actos de propiedad exclusiva, pero que no es de aplicación al presente caso pues no se esta discutiendo derecho de copropiedad alguno.
CUARTO: Que, examinada la denuncia se debe señalar que las normas hiateria de denuncia, esto es, los artículos 844, 845 y 978 del Código Civil resultan pertinentes al caso de autos, toda vez que como se encuentra acreditado en autos, el predio sub- litis se encuentra sujeto a un régimen de copropiedad entre el recurrente y el demandante, al ser estos integrantes de la Sucesión de don Fermín Otmaro Peralta Chamorro, razón por la cual este extremo de la denuncia deviene en improcedente.
QUINTO: Que, como fundamento de la segunda denuncia sostiene que se advierte la inaplicación de los artículos 22 y 24 del Decreto Legislativo N° 667, pese a que los hechos corresponden directamente a la inscripción de derecho de posesión.
SEXTO: Que, el recurrente no cumple con indicar cómo deben aplicarse las npjmas materia de denuncia al caso de autos, y cómo su aplicación incidiría en la decisión adoptada, toda vez que se limita a denunciar su inaplicación, no acreditando su pertinencia, razón por la cual deviene en improcedente este extremo del recurso
SÉTIMO: Que, como fundamento de la tercera denuncia, el recurrente señala que se han transgredido los incisos 3) y 4) del artículo 122 del Código Procesal Civil, pues el Colegiado Superior no se ha pronunciado y menos fundamentado sobre todos los agravios expresados en su recurso de apelación, pese a que los enumera en su tercer considerando, pero no los desarrolla. Indica además que se ha vulnerado el artículo Vil del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues la Sala Superior se ha pronunciado respecto de hechos diferentes a los alegados, pronunciándose sobre el derecho de sucesión y copropiedad cuando el petitorio está referido a la inscripción del derecho propiedad, y no al derecho de herencia o de copropiedad.
[Continúa…]
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