No procede medida cautelar de no innovar a favor de cooperativa contra Sunat por agotar tramites administrativos de cobranza coactiva [Exp. 1271-2010-0]

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Fundamento destacado: SEGUNDO.- Los fundamentos de la apelación se centran en: 1) El juzgado no toma en cuenta que las deudas que están sujetas a cobranza coactiva ya agotaron todos los trámites administrativos, y en consecuencia de acuerdo al Código Tributario, estos adeudos tienen la condición de exigibles correspondiéndose su cobranza coactiva. 2) El proceso de conocimiento que el contribuyente sigue utilizando sobre declaración judicial, se encuentra por ser resuelto en la séptima sala civil de la corte de lima, y sus pretensiones ya fueron desestimadas por dicha sala al resolver que los juzgados civiles son incompetentes para ventilar sus pretensiones; c) El Juez no ha tomado en cuenta que no existe verosimilitud del derecho en supuesto abuso de derecho si sus elementos conforman tes son materias controvertidas en el presente proceso; con respecto a los requisitos de peligro en la demora e irreparabilidad del perjuicio, señala que el juez debió analizar  cada uno de los requisitos de la solicitud, el mismo que le hubiera permitido llegar a la conclusión de conceder la medida cautelar no son susceptibles de ser llamadas ciertas y contundentes  y menos observar un peligro en la demora. […]

OCTAVO.- Que, sin embargo, debe tenerse presente que, para conceder una medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 611 del Código Procesal Civil se requiere entre otros la “la verosimilitud del derecho invocado”; pero para amparar una demanda se requiere certeza jurídica sobre aquello que se decide.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA CIVIL

Expediente: 1271-2010

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Resolucion Nº

Lima, 20 de setiembre de 2010

AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como vocal ponente la señora Magistrada Távara Martínez; y ATENDIENDO:

PRIMERO: Viene en grado de apelación la resolución número uno de fecha cuatro de setiembre del dos mil nueve, obrante a fojas 302 que resuelve Conceder la medida cautelar de no innovar, en consecuencia ordena que la Superintendencia Nacional de Administración tributaria: a) Abstenerse de cobrar cualquier deuda tributaria y afectar el patrimonio de la cooperativa de trabajo y fomento del empleo en Santo Domingo, en tanto no concluya el proceso judicial seguido ante el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, Expediente  Nº 10409-2007 y b) abstenerse de cobrar cualquier deuda tributaria y afectar el patrimonio de la cooperativa de trabajo y fomento del empleo en Santo Domingo en tanto no concluyan con resolución definitiva los procedimientos administrativos que la recurrente sostenga con la finalidad de impugnar o cuestionar tal deuda tributaria.

SEGUNDO: Los fundamentos de la apelación se centran en: 1) El juzgado no toma en cuenta que las deudas que están sujetas a cobranza coactiva ya agotaron todos los trámites administrativos, y en consecuencia de acuerdo al Código Tributario, estos adeudos tienen la condición de exigibles correspondiéndose su cobranza coactiva. 2) El proceso de conocimiento que el contribuyente sigue utilizando sobre declaración judicial, se encuentra por ser resuelto en la séptima sala civil de la corte de lima, y sus pretensiones ya fueron desestimadas por dicha sala al resolver que los juzgados civiles son incompetentes para ventilar sus pretensiones; c) El Juez no ha tomado en cuenta que no existe verosimilitud del derecho en supuesto abuso de derecho si sus elementos conforman tes son materias controvertidas en el presente proceso, ; con respecto a los requisitos de peligro en la demora e irreparabilidad del perjuicio, señala que el juez debió analizar  cada uno de los requisitos de la solicitud, el mismo que le hubiera permitido llegar a la conclusión de conceder la medida cautelar no son susceptibles de ser llamadas ciertas y contundentes  y menos observar un peligro en la demora.

TERCERO: El artículo 15 del Código Procesal Constitucional, establece “se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento, sin transgredir lo establecido en el primer párrafo del artículo 3 de este código. Para su expedición se exigiría apariencia en el derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión: su procedencia, tramite y ejecución dependerán del contenido de la pretensión constitucional interna y del adecuado aseguramiento de la decisión final, a cuyos extremos deberá limitarse.

CUARTO: Conforme lo establece el artículo 608 del Código Procesal Civil: “El Juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El Juez puede; a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de este”. Con lo cual se entiende que la medida cautelar solicitada debe tener una relación directa con aquello que se pretende en la demanda principal y cuyo cumplimiento debe asegurarse.

QUINTO: Que la lectura de la demanda modificada a fojas 220 de los presentes actuados, se advierte que el petitorio principal consiste en que la demandada de Sunat, se abstenga de realizar cobros y afectación del patrimonio de cooperativa de trabajo y Fomento del empleo Santo Domingo, en tanto no concluya el proceso judicial iniciado por cooperativa de trabajo y Fomento del Empleo Santo Domingo ante el 16 juzgado Civil de Lima- Expediente Nº 10409-2007.

SEXTO: Que, de la solicitud cautelar se advierte que la demandante peticiona (que la sunat) “se abstenga de cobrar cualquier deuda tributaria y afectar el patrimonio de cooperativa de Trabajo y Fomento de Empleo Santo Domingo en tanto no concluya el proceso judicial seguido ante el 16 Juzgado civil de lima- Expediente Nº 10409-2007”.

SETIMO: Que, la resolución impugnada que concede la medida cautelar en definitiva ha ordenado aquello que debería cumplirse en caso que la sentencia resultara amparada.

OCTAVO: Que, sin embargo, debe tenerse presente que, para conceder una medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 611 del Código Procesal Civil se requiere entre otros la “la verosimilitud del derecho invocado”; pero para amparar una demanda se requiere certeza jurídica sobre aquello que se decide.

NOVENO: En la impugnada se señala en modo condicional el cumplimiento de los supuestos de hecho requeridos para que el ejecutor coactivo suspenda temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva; Empero, no ha manifestado las razones por las cuales considera que existe en el presente caso de verosimilitud del derecho, atendiendo a todas las circunstancias que rodean el petitorio de la demanda; precisando de que modo se relaciona el tema controvertido aquello que es materia de otro proceso al punto de ser necesario suspender las funciones propias de la demanda; asimismo no ha cumplido el a quo con señalar la razón por la cual considera adecuada la solicitud cautelar.

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos resolvieron declarar NULA la resolución número uno de fecha cuatro de setiembre del dos mil nueve, obrante a fojas 302 que resuelve CONCEDER la medida cautelar de no innovar; debiendo el a quo emitir nueva resolución teniendo en cuenta los lineamientos establecidos; en los seguidos por Cooperativa de Trabajo y Fomento de Empleo de Santo Domingo con la Sunat sobre medida cautelar.

SS.
JAEGER REQUEJO
TAVARA MARTINEZ
MARTINEZ ASURZA

 

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