Fundamento destacado: 13. Debe tenerse en cuenta que únicamente se ha pactado una cláusula resolutoria y no es que se esté haciendo efectiva la resolución, pues ésta es un acto posterior. Para que surta efectos es necesario que el interesado haga uso de la misma comunicándolo a la otra parte con la debida formalidad.
Como se señaló en la Resolución N° 384-2009-SUNARP-TR-A, mientras no se inscriba la resolución, la cláusula resolutoria expresa constituye sólo una potestad aún hipotética que puede a no tener existencia real, por tanto, el titular registral con toda validez y eficacia puede ejercer todas las atribuciones que su derecho de propiedad le confiere, entre ellas las de disposición.
Por lo expuesto, debe confirmarse la observación y liquidación formulada al título, en el sentido que la clausula resolutoria está comprendida en la rogatoria de la compra venta, salvo reserva expresa, a que se refiere el artículo 13 del RGRP.
Estando a lo acordado por unanimidad, con la intervención del Vocal (e) Víctor Javier Peralta Arana, autorizado mediante Resolución N° 142- 2015-SUNARP/PT del 11.06.2015 y el Vocal (e) Aurelio Arturo Arenas Zegarra autorizado mediante Resolución N° 270-2015-SUNARP/PT del 25.11.2015.
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SUMILLA: “Resulta inscribible la cláusula resolutoria expresa, mientras no se inscriba la resolución, aquella constituye sólo una potestad aún hipotética que puede o no tener existencia real.”.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 820 -2015-SUNARP-TR-A
Arequipa, 15 de diciembre de 2015.
APELANTE : BLANCA LUCY NINA HUAMAN
TÍTULO : N° 12598 DEL 16.07.2015
RECURSO : 026346 DEL 20.10.2015.
REGISTRO : PREDIOS-PUNO
ACTO : COMPRAVENTA E HIPOTECA
l. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
Mediante el título apelado se solicita la inscripción de la compra venta y otorgamiento de hipoteca del lote N° 13 de la manzana E, Predio Huayracpata, carretera de acceso a la Cruz del Cerro Azoguine Yanamayo Alto Puno, Puno, en mérito a los partes notariales de las escrituras públicas de fechas 26.06.2014, 23.09.2015 y 25.11.2014.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
Se interpone recurso de apelación en contra de la observación formulada por la Registradora Pública Sandra Torres Galdós, cuyo tenor es el siguiente:
“(…)
Asumiendo el conocimiento del presente título y conforme al art. 33 inc. C.2) del Reglamento General de los Registros Públicos, y en mérito del art. 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos que establece los alcances de la calificación registral. La calificación registral constituye el examen minucioso y riguroso que efectúa el Registrador y en su caso el Tribunal Registral como órgano de Segunda instancia en el procedimiento registral, a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del articulo 2011 del Código Civil para acceder al Registro, esto es, la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, todo ello en atención a lo que resulte del contenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos, Efectuada la evaluación de los partes presentados, se advierte que en la Escritura Pública N° 3212 del 26/06/2014, se señala en la cláusula novena disposiciones sobre Resolución Contractual regido por lo señalado en el art. 1430 del Código Civil y que por afectar al bien debe ser inscrita, por lo que conforme a lo señalado en el inc. 1) art. 2019 del Código Civil es una acto inscribible, acto que no fue considerado en la liquidación por el registrador que conoció primigeniamente el presente título, por lo que corresponde realizar la ampliación de la Liquidación efectuada al presente titulo, debiendo de abonar el Usuario la suma de S/. 41.00.”
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La apelante sustenta su recurso de apelación en lo siguiente:
- Consideramos que la registradora, está actuando en forma personal, o por otro sentimiento de animadversión en contra de nuestros expedientes; ya que anteriormente se negó a inscribir entre otros 22 levantamientos de Hipoteca Unilateral que otorgaba el BANCO INTERNACIONAL DEL PERU A FAVOR DE GRUPO 5 PROMOTORES CONSTRUCTORES SAC., INVERCON E-I.R.L. y DELGADO LIRA S.A. CONTRATISTAS GENERALES; quienes constituyeron hipoteca a favor de INTERBANK.
- En las 03 esquelas de observación emitidas por la oficina registral de Puno, específicamente los de la registradora Srta. SANDRA M. TORRES GALDOS, indicaba a la letra:
- No procede levantar las hipotecas en las partidas independizadas en donde se transcribió la hipoteca sin efectuar el levantamiento de la hipoteca en la partida matriz.
- Se indica como base legal:
a) 2do. Párrafo del art. 119 de “Reglamento del Registro de Predios”
b) Resolución 459-2014—SUNARP-TRL.
c) Art. 2011 del C.C.
d) Art. 32 del TUO. Del Reglamento General de los Registros Públicos.
- Cuando creímos haber solucionado nuestros inconvenientes y no tener la lamentablemente intromisión de esta registradora; la semana pasada nuevamente aparece por las oficinas de la sede Puno y en primera instancia, nos amenaza indicando que ya estaba ahí y que revisaría todo lo actuado de nuestros títulos; actitud que muestra claramente su carácter revanchista, por lo señalado en los ítems anteriores.
[Continúa…]