Fundamentos destacados 5.2. Del auto calificatorio se tiene que el impugnante sostiene que conforme a dichas normas aquel que por dolo o culpa daña a otro, está obligado a indemnizar y al lucro cesante; en consecuencia, con los actos ilícitos y dolosos de los demandados de haberle ocasionado no solo daño en los pastos, vivienda y actividad agropecuaria en el predio Ananiso, sino han procurado para que deje de percibir los ingresos respectivos que se ajustan a más de S/. 300.000.00, aparte del gasto de tiempo y dinero en este proceso.
5.3. De la lectura de la sentencia de vista resulta que la Sala de mérito al respecto ha señalado que el demandante no cumplió con acreditar con medio probatorio alguno los daños y perjuicios que deben concurrir para exigir la indemnización de daños y perjuicios, por lo tanto, los artículos cuya infracción se denuncia no resultan aplicables al caso de caso, pues al no haberse acreditado los daños, no es posible sostener que se le haya causado daño que deba ser indemnizado, resultando inaplicables al caso de autos los artículos 1969 y 1985 del Código Civil.
SUMILLA: Lo fijado por las instancias de mérito no guardan coincidencia con los supuestos normativos de las normas cuya infracción se denuncia. en tanto, los de materia no tratan sobre la declaración del derecho propiedad sobre : el inmueble sub litis, en el supuesto de concurrencia de acreedores, o el de oposición de un derecho real inscrito frente a otro derecho real no inscrito, habiendo el recurrente limitado su sustento a referir que es él quien tiene el mejor derecho de propiedad, con títulos inscritos, cuyas fechas son desde el diecisiete de noviembre de mil novecientos ocho hasta mil novecientos noventa y cuatro.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CAS Nº 14006-2013
CUSCO
Lima, cuatro de noviembre
de dos mil catorce.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTOS; con los acompañados, la causa número catorce mil seis — dos mil trece; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados Sivina Hurtado, Presidente, Vinatea Medina, Rueda Fernández, De la Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
l.1.La sentencia materia de casación
Es objeto de casación la sentencia de vista contenida en la resolución número ciento sesenta de fecha catorce de noviembre de dos mil doce, obrante a fojas dos mil setecientos catorce, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Liquidadora y de Apelaciones de Canchis-Sicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por la cual resuelve confirmar la sentencia apelada contenida en la resolución número ciento cuarenta y ocho, de fecha cinco de enero de dos mil doce, de fojas dos mil quinientos ochenta, en el extremo que falla declarando infundada la demanda incoada, instada por don Eduardo Rafaele Huamán contra la Comunidad Campesina de Ananiso, con las prestaciones de mejor derecho de propiedad, exclusión de propiedad del predio rústico denominado Ccanccahue de 810.00 hectáreas e indemnización por daños y perjuicios, sin costas ni costos del proceso, y en el extremo 3) que declara fundada la demanda reconvencional instada por la Comunidad Campesina de Ananiso, contra Eduardo Rafaele Huamán, los litisconsortes facultativos: Alejandro, Antel, Lorenzo Rafael Huayta, Atanasio, Rafaele Huamán, Félix Rafaele Quispe, Lucio Rafaele Choque, Rosa y Evangelina Rafaele Hupaya, respecto de las pretensiones de reconocimiento de mejor derecho de propiedad; en consecuencia, declara que la Comunidad Campesina de Ccanccahue (Ananiso) tiene el derecho de propiedad del sector de Ccanccahue de 810.00 hectáreas; en los seguidos por don Eduardo Rafaele Huamán contra la Comunidad Campesina de Ananiso y otros, sobre Mejor Derecho de Propiedad, Exclusión de Propiedad e Indemnización por Daños y Perjuicios.
l.2. Del recurso de casación y la calificación del mismo
Por escrito de fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce, obrante de fojas dos mil setecientos cuarenta y uno, don Eduardo Rafaele Huamán, interpone recurso de casación, siendo que mediante auto calificatorio de fecha tres de junio de dos mil catorce, obrante a fojas ciento noventa y cinco del cuadernillo de casación formado por esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso formulado por la siguiente causal de infracción normativa, de la siguiente manera: i) interpretación errónea de los artículo 949, 1135 y 2022 del Código Civil, ii) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, iii) interpretación errónea de los artículos 2 numeral 16), 70 y 88 de la Constitución Política del Estado, 134 del Código Civil, y 1 y 11 de la Ley Nº 26505, y iv) la interpretación errónea de los artículos 1969 y 1985 del Código Civil.
Il. CONSIDERANDO
PRIMERO: Delimitación del pronunciamiento.
1.1. Como se detalla en la parte expositiva de esta sentencia, la casación fue declarada procedente por las siguientes infracciones: i) interpretación errónea de los artículos 949, 1135 y 2022 del Código Civil, ii) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, iii) interpretación errónea de los artículos 2, numeral 16), 70 y 88 de la Constitución Política del Estado, 134 del Código Civil, y 1 y 11 de la Ley Nº 26505, y iv) la interpretación NN errónea de los artículos 1969 y 1985 del Código Civil.
1.2. A efectos de delimitar el pronunciamiento a emitirse en la presente resolución, es necesario señalar que habiendo acogido nuestro ordenamiento entre los fines de la casación la función nomofiláctica, en razón de ello, es un recurso singular” que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”, por lo tanto, el recurso de casación no apertura la posibilidad de acceder a tercera instancia, tampoco se orienta a verificar un re examen de la controversia ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre la misma pretensión y proceso; siendo esto así, ésta sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria.
[Continúa…]
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