Fundamento destacado: 7. En el presente caso, se solicita la inscripción de anticipo de legítima de acciones y derechos de bien inmueble que otorga Manuel Enrique Ortega Guevara y su cónyuge Milagros Isabel Rojas Ulfe a favor de sus hijos Farid Ortega Rojas y Jade Abel Ortega Rojas. El registrador refiere la existencia del expediente N° 02899-2015-0-1706-JRCI-6 del 6to Juzgado Civil de Chiclayo sobre retracto cuya demanda fue interpuesta por Mercedes Guevara Camacho contra los anticipantes Manuel Enrique Ortega Guevara y Milagros Isabel Rojas Ulfte y César Homero Muñoz Puelles (comprador) con la finalidad de sustituir al comprador y retraer la venta celebrada por el ex propietario Manuel Enrique Ortega Guevara y su cónyuge a favor de Cesar Homero Muñoz Puelles.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. – 3829 -2022-SUNARP-TR
Lima, 26 de setiembre de 2022
CONSULTANTE : FRANCISCO VIDAL TRIGOSO
Registrador público de Chiclayo.
TITULO : N° 1843374 del 27/6/2022.
REGISTRO : Predios de Chiclayo
ACTO : Anticipo de legítima.
MATERIA : Consulta sobre inhibitoria.
SUMILLA :
IMPROCEDENCIA DE LA INHIBITORIA REGISTRAL
No procede formular inhibitoria a la calificación de un título por la existencia de un proceso judicial, cuando en este no se cuestiona la validez del acto o derecho que se pretende inscribir, sino un acto ya registrado.
l. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título elevado en consulta, se solicita la inscripción de anticipo de legítima de acciones y derechos de bien inmueble que otorga Manuel Enrique Ortega Guevara y su cónyuge Milagros Isabel Rojas Ulfe a favor de sus hijos Farid Ortega Rojas y Jade Abel Ortega Rojas.
Para tal efecto, se presenta parte notarial de la escritura pública de donación del 22/6/2022 otorgada ante notario público de Chiclayo Pedro Abraham Valdivia Dextre.
ll. DECISIÓN CONSULTADA
El registrador público del Registro de Predios de Chiclayo Francisco Vidal Trigoso elevó en consulta su decisión de inhibición emitida el 19/09/2022 cuyos términos se reproducen a continuación:
1.- ACTO SOLICITADO: Anticipo de legítima de acciones
2.- ANTECEDENTE REGISTRAL: PE. N902030109
3.- RAZONES PARA OBSERVAR:
DE LA ROGATORIA:
En mérito al oficio N° 02899-2015-0-1706-JR-C1-6-ACS/MJU suscrito por la Dra. Elvira Rojas Senmache, juez del Sexto Juzgado Especializado Civil de fecha 12 de setiembre, tengo a bien expresar lo siguiente:
DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL
El artículo 75 del actual Texto Único Ordenado de la Ley n. 927444 – Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo n. Y 004-2019-JUS, prescribe lo siguiente:
«Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional
75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.
75.2 Recibida la comunicación, y solo si estima que existe estricta identidad de sujetos hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso» (énfasis y cursiva agregados).
Como se puede apreciar, las autoridades administrativas (en las que se incluye a las instancias registrales) pueden determinar su inhibición cuando exista una cuestion litigiosa pendiente de resolver ante el órgano jurisdiccional, siempre y cuando se verifique la triple identidad (sujetos, hechos y fundamentos).
En lo que respecta al presente caso se advierte la triple identidad
CON RESPECTO A LA ROGATORIA
Se solicita inscribir un anticipo de legítima de acciones y derechos, con respecto al porcentaje de acciones y derechos inscritos en el asiento 006 de la PE No 02030109 otorgada por los anticipantes Manuel Enrique Ortega Guevara y Milagros Isabel Rojas Ulfe a favor de sus hijos FARID ORTEGA ROJAS Y JADE BEL ORTEGA ROJAS (menores de edad), en mérito a la escritura pública 1193 de fecha 22/06/2022 suscrita ante notario público Pedro Valdivia Dextre.
CON RESPECTO AL PROCESO JUDICIAL DE RETRACTO
Es preciso indicar que mediante resolución judicial N° 23 de fecha 06/01/2021
(Sentencia) expedida por la juez del Sexto Juzgado Civil de Chiclayo se declaró fundada la demanda de retracto interpuesta por Mercedes Guevara Camacho contra los anticipantes Manuel Enrique Ortega Guevara y Milagros Isabel Rojas Ulfe, en dicho extremo se ordenó que la demandante Mercedes Guevara Camacho, subrogue a Homero Muñoz Puelles, en la compraventa en calidad de compradora para todos sus efectos.
Dicha resolución ha sido declarada consentida mediante resolución N9 24 de fecha 22/06/2021
Asimismo, mediante Resolución N° 26 de fecha 19/04/2022 (ejecución) expedida el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, se REQUIERE a los demandados anticipantes Manuel Enrique ortega Guevara y Milagros Isabel Rojas Ulfe de Ortega CUMPLAN con otorgar Escritura Pública de Transferencia de Acciones y Derechos del bien inmueble inscrito en la Partida N“02030109 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° 11 Sede Chiclayo
CON RESPECTO A LA INHIBITORIA REGISTRAL
Dicho lo anterior, se puede afirmar que la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional respecto al retracto – proceso seguido bajo el Expediente -N° 02899-2015-0-1706-JRCI-6°- va a repercutir en la decisión que puedan tomar las instancias registrales respecto de la solicitud de inscripción de anticipo de legítima, toda vez que al cumplir el mandato jurisdiccional los demandados anticipantes ya no contarían con acciones y derechos por disponer.
Al respecto, en el CCXXXV Pleno del Tribunal Registral (llevado a cabo el 14 y 15 de diciembre de 2020) se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria. «7. INHIBITORIA EN SEDE REGISTRAL Procede formular inhibitoria en los casos en que se discuta judicialmente la validez o eficacia del acto cuya inscripción se solicita».
De esta manera, conforme a lo señalado por el Tribunal Registral, cuando se discuta la validez o eficacia del acto que se solicita inscribir procede formular inhibitoria, por cuanto ninguna autoridad administrativa puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional.
Asimismo, en el CCXXXV Pleno del Tribunal Registral, celebrado los días 14 y 15 de diciembre del 2020 se aprobó como precedente de observancia obligatoria el siguiente:
INHIBITORIA EN SEDE REGISTRAL Procede formular inhibitoria en los casos en que se discuta judicialmente la validez o eficacia del acto cuya inscripción se solicita.
Por lo que a fin de cumplir en la normativa precedente se ha cursado oficio al Tribunal Registral a fin de que emita pronunciamiento de acuerdo a sus atribuciones.
[Continúa…]

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