Fundamento destacado: Cuarto.- En el presente caso, resulta evidente que la Sala Superior al absolver el grado de apelación en los extremos impugnados por la parte demandada, ha omitido absolver la consulta en el extremo de la sentencia de primera instancia que declaró el divorcio de los cónyuges por la causal de adulterio atribuible al cónyuge, lo cual determina la nulidad de la sentencia de vista en virtud del principio de unicidad del proceso, Y por inobservancia de una norma procesal de carácter imperativo y observancia obligatoria que no admite convalidación o Subsanación alguna.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
 SALA CIVIL TRANSITORIA 
CASACION 3358-2011 
LIMA NORTE
 DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO 
Lima, cinco de setiembre del año dos mil doce.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil trescientos cincuenta y ocho – dos mil once, en el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista obrante a folios trescientos cuarenta y nueve del expediente, su fecha tres de mayo del año dos mil once, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirma la resolución de primera instancia en cuanto a los extremos apelados relativos a la indemnización y pérdida de gananciales; en los seguidos por Adolfo Egi Kumakawa Sena contra Miria Mélida Torres g Guabloche y otro, sobre divorcio por causal de separación de hecho y otros.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante la resolución obrante a folios veintinueve del 2 cuadernillo de casación, su fecha quince de setiembre del año dos mil once, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por Miria Mélida Torres Guabloche, por la causal de infraccion normativa procesal.
CONSIDERANDO:
Primero.- La recurrente al proponer la denuncia casatoria manifiesta que se han infringido los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 50 inciso 6, 122 incisos 3 y 4, 194, 197 y | del Título Preliminar del Código Procesal Civil; por cuanto la Sala Superior no ha considerado que por motivos laborales tuvo que viajar al país de España con el apoyo del actor quien le consiguió la conexión para laborar en dicho país con la finalidad de aportar en beneficio de su familia y poder levantar la casa que es el único bien inmueble que tiene para vivir.
Añade que a raíz del proceso de divorcio por causal de separación de hecho interpuesto por el actor ha tomado conocimiento que el demandante mantenía una relación sentimental con una tercera persona con quien ha procreado un hijo, razón por la cual se desestimó la demanda del actor y se amparó la pretensión vía reconvención de la recurrente por la causal de adulterio y pese a que se ha acreditado el daño causado por el demandante al haberse vulnerado su proyecto de vida y su proyecto de vida familiar, así como solicitar la adjudicación en su integridad del unico bien de la sociedad de gananciales se han desestimado dichos extremos, existiendo una incongruencia entre los fundamentos fácticos y la parte resolutiva de la sentencia en los extremos impugnados.
Por último señala que la Sala Superior ha debido velar por la estabilidad económica de la cónyuge perjudicada así como reparar el daño a su persona fijando una indemnización (más si se tiene en cuenta el abandono moral en que se encuentra la recurrente.
[Continúa…]
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