Fundamento destacado. 3. A ello se aúna la edad de los propios demandados Nicolás Remigio Viachiule y Cirila Clemente Tafur de Remigio, los que a la fecha tienen noventa y dos y ochenta y dos años, respectivamente, conforme fluye de los documentos de las páginas cuarenta y tres y cincuenta y dos.
4.- En esas condiciones, este Tribunal Supremo estima que no resulta razonable señalar que dichas personas son precarias, tanto por lo expuesto en los acápites precedentes, como por la necesidad de interpretar la legislación atendiendo a normas constitucionales; en esencia a los valores que informan nuestra Carta Magna y que se dirigen a la defensa y respeto de la persona y la dignidad humanas (artículo 1) y que, en consonancia con ello, ordena proteger al anciano y a la familia (artículo 4) e indica como deber de los hijos respetar y asistir a los padres (artículo 6).
5.- En esas circunstancias, si se declarara fundada la demanda contra los demandados Cirila Clemente Tafur de Remigio y Nicolás Remigio Viachiule se infringirían normas de orden constitucional, pues, en la práctica, se negaría la propia subsistencia de los abuelos demandados, lo que implicaría que el rol de solidaridad familiar fuera seriamente lesionado, postergando derechos fundamentales.
Sumilla: Desalojo por ocupación precaria y actos de tolerancia. Las relaciones posesorias nacidas de las relaciones familiares son actos de tolerancia que no configuran actos de posesión, en tanto el titular del bien no piensa desprenderse de su posesión. Sin embargo, existen circunstancias especiales, como la propia subsistencia de los emplazados, que obligan al juez de la causa a valorar los datos existentes, atendiendo a los valores supremos que informan la Constitución Política del Estado. Const. Arts.1, 4º y 6º, CC. Art. 911 y Cuarto Pleno Casatorio, Punto 61. Desalojo por ocupación precaria, actos de tolerancia, relaciones familiares.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 2945-2013, LIMA
Lima, veintitrés de abril de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil novecientos cuarenta y cinco – dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO.
En el presente procespRndante Susana Cuéllar Remigio interpuso recurso de casación (página cuatrocientos noventa y uno), contra la sentencia de vista de fecha quince de abril de dos mil trece (página cuatrocientos cincuenta y uno), dictada por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia de primera instancia del quince de marzo de dos mil doce (página trescientos cuatro), que declara fundada la demanda, reformándola la declara infundada.
II.- ANTECEDENTES.
1. Demanda. Por escrito de la página dieciocho, Susana Cuéllar Remigio interpone demanda de desalojo por ocupación precaria, solicitando que los demandados desocupen el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle México número ochocientos setenta y nueve A, tercer piso, del distrito de La Victoria; manifestando que es propietaria del inmueble que los demandados vienen ocupando y que no cumplen con devolver. Señala que, a pesar de haber invitado a los demandados a una conciliación extrajudicial, con el objeto de lograr una solución armoniosa a su conflicto, éstos no han mostrado interés en solucionarlo, motivo por el cual se ve en la necesidad de recurrir a las instancias judiciales.
2. Contestación de la Demanda. Mediante escritos de las páginas ciento noventa y tres, doscientos veinticuatro y doscientos sesenta y cuatro, los demandados litisconsortes Felicita Remigio Clemente, Leonardo Remigio Clemente y Carlos Remigio Clemente, respectivamente, contestan la demanda, si bien lo hacen por separado manifiestan lo mismo; en ese sentido, alegan que es falso que la demandante sea propietaria, siendo que los primigenios propietarios eran sus padres, habiéndose aprovechado la demandante para hacerle firmar varios documentos, entre ellos la compraventa del inmueble en litigio, lo que se realizó con engaños. Refieren que como hijos de sus padres se encuentran poseyendo el inmueble, en los que residen por varios años, desde mil novecientos setenta y ocho, esto es desde su nacimiento, conforme es de conocimiento de la demandante.
3. Puntos Controvertidos. Se establecieron como puntos controvertidos los siguientes:
a) Determinar si la demandante es propietaria del inmueble en litigio.
b) Determinar si los demandados y litisconsortes se encuentran en posesión del inmueble en litigio.
c) Determinar si los demandados y litisconsortes se encuentran ocupando el inmueble en litigio sin título alguno o con título fenecido.
d) Determinar si los demandados y litisconsortes se encuentran obligados a entregar a la demandante el inmueble en litigio.
4. Sentencia de Primera Instancia. Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de la página trescientos cuatro, su fecha quince de marzo de dos mil doce, declaró fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria; considerando que, con relación a la legitimidad de la parte demandante, ella fluye de la copia literal de la partida electrónica número P02115850, en donde la propiedad del inmueble materia del presente desalojo se encuentra a favor de ésta, teniendo la calidad de propietaria del mismo. Añade que con respecto al cumplimiento del ítem ii), iii) y iv) de los presupuestos, teniendo en cuenta que la posesión del inmueble en litigio estaba amparada por un título de propiedad que feneció al haberse vendido el inmueble materia de controversia a la accionante, el diecisiete de marzo de dos mil nueve, el título que tenía esta última feneció.
5. Fundamentos de la Apelación. Mediante escritos de las páginas trescientos dieciséis, trescientos veinticuatro, trescientos treinta y dos y trescientos treinta y nueve, los demandados Nicolás Remigio Viachiule, Cirila Clemente Tafur de Remigio, Leonardo Remigio Clemente, Felicita Remigio Clemente y Carlos Remigio Clemente, respectivamente, apelan la sentencia de primera instancia, alegando que no se ha tenido en cuenta las pruebas existentes. Aducen que la demandante se ha valido de un documento de compraventa simulada, resultando inaudito que se dé validez a dicho acto jurídico. Señalan que el inmueble está ocupado por sus padres demandados y por los hermanos litisconsortes desde mil novecientos setenta y ocho.
6. Sentencia de Vista. Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista del quince de abril de dos mil trece (página cuatrocientos cincuenta y uno), revocó la sentencia de primera instancia y reformándola declaró infundada la demanda; considerando que la demandante ha probado que es propietaria del inmueble en litigio; sin embargo, el goce de la titularidad no faculta por sí solo a la demandante para desalojar a los demandados por la causal de posesión precaria prevista en el citado artículo 911 del Código Civil, en tanto existe una circunstancia razonada que justifica el hecho que éstos se encuentren disfrutando de la posesión del inmueble. De la partida registral consta que los demandados han sido propietarios originarios del bien en litigio y que posteriormente lo fue de una de sus hijas, quién a su vez lo transfirió a la accionante. Ello aunado a las afirmaciones brindadas por los demandados y litisconsortes a lo largo del proceso, respecto a que la demandante es nieta de los demandados y que el bien materia de la demanda ha sido vivienda familiar, lo que se tiene por cierto en la medida que la actora no lo ha negado, permite arribar a la conclusión que los demandados nunca ejercieron posesión precaria en dicho inmueble, pues ingresaron al bien a título de propietarios, y posteriormente, luego de las transferencias de propiedad, ha sido el vínculo familiar, primero con su hija y posteriormente con su nieta, lo que ha permitido su permanencia en dicho inmueble, incluso desde que esta última lo adquirió el dieciséis de marzo de dos mil nueve. Agrega que la posesión de los recurrentes a partir de la fecha en que la accionante adquirió el inmueble a título de propietaria, no es precaria, toda vez que es debido a su calidad de nieta (respecto a los demandados) y sobrina (respecto a los litisconsortes pasivos), legitimó la permanencia de aquellos en la vivienda familiar.
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III.- RECURSO DE CASACIÓN.
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha cinco de setiembre de dos mil trece, obrante en la página veintisiete del respectivo cuaderno formado, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Susana Cuéllar Remigio, por infracción normativa del artículo 911 del Código Civil.
IV.- MATERIA CONTROVERTIDA.
El punto en debate consiste en determinar si las relaciones familiares constituyen título suficiente que eliminen la condición de precario.
V.- FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA.
Primero.- Que, conforme a los términos del recurso de casación, la controversia se centra en saber si los vínculos familiares existentes entre demandante y demandados, son suficientes para otorgar a estos últimos título para poseer. Si ello es así la condición de precaria no existiría.
Segundo.- Que, a fin de resolver la presente causa debe precisarse lo siguiente:
1.- El inmueble en litigio se encuentra ubicado en la calle México número ochocientos setenta y nueve A, tercer piso, del distrito de La Victoria, y se encuentra inscrito en la Partida Electrónica PO 2115850 del Registro de Propiedad de Inmueble de Lima.
2.- Conforme a las fichas registrales, el inmueble fue de propiedad de Nicolás Remigio Viachiule y Cirila Clemente Tafur; luego fue transferido a Rolando Cuéllar Bellido y Lucía Remigio Clemente; finalmente, éstos transfirieron el bien a su hija Susana Cuéllar Remigio.
3.- Estando a lo expuesto, la demandante es nieta de los demandados y sobrina de los litisconsortes necesarios pasivos Felicita, Leonardo y Carlos Remigio Clemente.
Tercero.- Que, estando a lo expuesto, la demandante es la propietaria del bien y, como tal, conforme lo expone el artículo 586 del Código Procesal Civil, es posible que solicite la restitución del predio[1].
Cuarto.- Que, en lo que concierne a los litisconsortes pasivos debe indicarse que ellos no han tenido nunca titularidad alguna sobre el bien, contrariamente de lo que sucede con los demandados, quienes han sido antiguos propietarios del inmueble. Además, ateniéndose a lo señalado en el Cuarto Pleno Casatorio, cuyas consideraciones han acogido un concepto amplio de precario, se tiene que cuando concluyen las relaciones de tolerancia otorgan la calidad de precario al poseedor del bien[2].
Quinto.- Que, en relación a los abuelos demandados se advierte que la supuesta simulación del contrato de compraventa, mediante el cual la demandante adquiere la propiedad del bien, no es un asunto que pueda ventilarse aquí, dado que en este proceso sumarísimo sólo se controvierte el título de posesión del bien, correspondiendo el debate de la supuesta simulación a un proceso de nulidad de acto jurídico.
Sexto.- Que, sin embargo, debe indicarse lo siguiente:
1.- Si bien, en el presente caso, también puede señalarse que se está ante actos de tolerancia que hacen precarios a los demandados, no es menos cierto que en el caso de los abuelos existen circunstancias que permiten evaluar su situación de manera distinta.
2.- Así existe una relación entre demandante y demandados que pasa por vínculos directos de parentesco, haber sido titulares del mismo bien y haber vivido juntos en el mismo inmueble.
3.- A ello se aúna la edad de los propios demandados Nicolás Remigio Viachiule y Cirila Clemente Tafur de Remigio, los que a la fecha tienen noventa y dos y ochenta y dos años, respectivamente, conforme fluye de los documentos de las páginas cuarenta y tres y cincuenta y dos.
4.- En esas condiciones, este Tribunal Supremo estima que no resulta razonable señalar que dichas personas son precarias, tanto por lo expuesto en los acápites precedentes, como por la necesidad de interpretar la legislación atendiendo a normas constitucionales; en esencia a los valores que informan nuestra Carta Magna y que se dirigen a la defensa y respeto de la persona y la dignidad humanas (artículo 1) y que, en consonancia con ello, ordena proteger al anciano y a la familia (artículo 4) e indica como deber de los hijos respetar y asistir a los padres (artículo 6).
5.- En esas circunstancias, si se declarara fundada la demanda contra los demandados Cirila Clemente Tafur de Remigio y Nicolás Remigio Viachiule se infringirían normas de orden constitucional, pues, en la práctica, se negaría la propia subsistencia de los abuelos demandados, lo que implicaría que el rol de solidaridad familiar fuera seriamente lesionado, postergando derechos fundamentales.
6.- Por consiguiente, en este caso concreto, los demandados poseen título para poseer derivado de las razones que se han expuesto en este considerando.
Séptimo.- Que, estando a lo expuesto se han infringido las reglas del artículo 911 del Código Civil, por lo que debe ampararse la pretensión de la demandante al ser precarios sólo en relación a los litisconsortes necesarios pasivos, mas no contra los demandados.
VI.- DECISIÓN.
Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 396 y 397 del Código Procesal Civil:
1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Susana Cuéllar Remigio (página cuatrocientos noventa y uno), únicamente respecto de los demandados Cirila Clemente Tafur de Remigio y Nicolás Remigio Viachiule;
2. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto respecto de los litisconsortes necesarios pasivos Felicita Remigio Clemente, Leonardo Remigio Clemente y Carlos Remigio Clemente; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha quince de abril de dos mil trece (página cuatrocientos cincuenta y uno); y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia del quince de marzo de dos mil doce (página trescientos cuatro), que declara fundada la demanda contra los litisconsortes necesarios pasivos Felicita Remigio Clemente, Leonardo Remigio Clemente y Carlos Remigio Clemente;
3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos contra Nicolás Remigio Viachiule y otros, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.-
S.S.
ALMENARA BRYSON
TELLO GILARDI
ESTRELLA CAMA
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
[1] Casación 2195-2011-Ucayali. Cuarto Pleno Casatorio. Numeral 59.
[2] El Cuarto Pleno Casatorio señala lo siguiente: “Estando a lo señalado, esta Corte Suprema acoge un concepto amplio del precario (…) no limitándose únicamente al caso que el propietario cede la posesión de un inmueble para que el otro la use y se la devuelva cuando lo reclame, sino también cuando existe una situación de tolerancia de la posesión de hecho sin título (hecho o acto alguno) que la ampare (…)”. Punto 61.
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