FUNDAMENTO DESTACADO: OCTAVO.- En este orden de ideas, se desprende que la conclusión adoptada por el ad quem, en el sentido que los hechos alegados en la demanda implican el reconocimiento de la actora de la posesión mediata que la entidad emplazada ostenta sobre un área indeterminada del Mercado Zonal Guillermo Baca Aguinaga, encuentra respaldo normativo válido en lo previsto por el artículo 905 del Código Civil. Por tanto, al haber reconocido que la entidad emplazada ejerce posesión mediata sobre los locales comerciales de dicho mercado, sin especificar a cuáles se refiere ni identificar su extensión o área, la asociación actora incurre en una falta de precisión que impide que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse válidamente sobre el mérito de su pretensión, pues no está claro siquiera cuál es el área que se pretende desalojar.
SUMILLA: La configuración del supuesto de hecho previsto en el artículo 905 del Código Civil implica esencialmente la presencia de un poseedor inmediato, que es quien posee el bien de forma temporal y directa en virtud a un título, y un poseedor mediato, quien confiere el título en virtud al cual el primero ejerce temporalmente el señorío del bien.
sentencia
CAS. N° 3368 – 2014
LAMBAYEQUE
Desalojo por Ocupación Precaria
Lima, nueve de agosto de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil trescientos sesenta y ocho – dos mil catorce, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO.-
En el presente proceso de desalojo por ocupación precaria, la demandante Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado Guillermo Baca Aguinaga, ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha siete de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos noventa y ocho, contra la sentencia de vista de fecha quince de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos setenta y ocho, que revoca la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declararon improcedente.
II. ANTECEDENTES.-
1. DEMANDA
Por escrito obrante a fojas treinta y ocho, la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado Guillermo Baca Aguinaga interpone demanda de desalojo por ocupación precaria en contra de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, a efecto que el órgano jurisdiccional ordene a esta última la entrega inmediata de la oficina administrativa existente en el interior del Mercado Guillermo Baca Aguinaga, ubicado en el Lote 1. Manzana V, Asentamiento Humano UPIS Atusparias, distrito de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo.
Para sustentar este petitorio, la asociación demandante afirma ser la actual propietaria -con derecho inscrito- del inmueble identificado como Lote 1, Manzana V. Asentamiento Humano UPIS Atusparias. distrito de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, en donde se encuentra ubicado el Mercado Guillermo Baca, al haberlo adquirido de la Municipalidad Provincial de Chiclayo y del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI por el precio de ciento veintitrés mil ciento trece con 05/100 nuevos soles (S/. 123,113.05). No obstante, a pesar de ser la nueva propietaria del bien en litigio, la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz se rehúsa a entregarle una oficina administrativa existente al interior de él, tomando como pretexto la Resolución Municipal N° 3530-89, de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, a través de la cual la Municipalidad Provincial de Chiclayo le entregó la administración del referido mercado, sin tener en cuenta que esta resolución fue dejada sin efecto por la Resolución N° 595/96-MPCH/A.
2. ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA
Por escrito obrante a fojas sesenta y cinco, la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz contesta la demanda, señalando que el bien cuya restitución pretende la asociación demandante fue reconocido como mercado zonal por medio de la Resolución Municipal N° 3530-89, del veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve; y que a través de esta misma resolución la Municipalidad Provincial de Chiclayo le entregó la conducción del mismo; razón por la cual asumió la administración, procediendo a empadronar a los comerciantes y cobrar la respectiva renta por el alquiler de los locales comerciales existentes en el lugar.
Si bien la asociación demandante aduce tener un título de propiedad expedido por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI respecto al referido bien, éste viene siendo impugnado ante el Poder Judicial; por lo que, resulta un error afirmar que la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz tenga calidad de precaria.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por sentencia dictada el veintidós de abril de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos veintitrés, el Juzgado Mixto Transitorio de José Leonardo Ortiz ha declarado infundada la demanda. Para ello explica que, aun cuando la asociación demandante ha presentado en este proceso un título de propiedad sobre el bien inmueble en donde funciona el Mercado Zonal Guillermo Baca Aguinaga, no debe perderse de vista que éste, al haber sido reconocido como “mercado zonal”, constituye un bien de dominio público, destinado a satisfacer una necesidad de interés colectivo. En consecuencia, dicho predio no podía ser transferido por la Municipalidad Provincial de Chiclayo mientras no fuera sometido previamente al procedimiento de desafectación contemplado en la Ley N° 29151; por lo que, el título que ostenta la actora resulta inválido y, por lo mismo, inapropiado para solicitar la restitución.
4. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
A través de la sentencia de vista objeto de impugnación, obrante a fojas cuatrocientos setenta y ocho, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque ha revocado la sentencia apelada. Para ello, señala que la demanda carece de claridad en la formulación del petitorio, pues, aún no es posible discutir en este proceso la validez del título de propiedad que la actora ostenta respecto al inmueble en el cual se encuentra ubicado el Mercado Zonal Guillermo Baca Aguinaga: asimismo, no debe perderse de vista que ésta no ha pretendido la desocupación de todo el bien, sino únicamente de un área pequeña que la demandada emplearía como oficina administrativa; sin embargo, no ha especificado cuál es la ubicación o extensión de esta área, ni ha explicado en qué consisten los actos posesorios practicados por ella. Esta falta de claridad, además, se hace patente cuando la actora afirma que la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz cobra rentas a los comerciantes y, por tanto, da a entender que ella ejerce la posesión mediata prevista en el artículo 905 del Código Civil, sin precisar cuál es el área sobre la que ejerce esta posesión.
[Continúa…]