Fundamento destacado: Tercero.- Asimismo el Tribunal Constitucional ha establecido que “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”. Agrega que “el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el derecho a la motivación de las resoluciones”; respecto a la garantía constitucional de la motivación refiere que “En todo Estado constitucional y democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”.
Sumilla: Los indicios a que hace referencia la Sala de Vista tendrían que estar compulsados con otros a los efectos de formar una prueba, circunstancia que no ha sido
desarrollada por la instancia de mérito; vulnerándose con ello el deber de motivación a que están obligados los magistrados no pudiendo amparar su decisión basados en las tratativas del demandado y que demostrarían la existencia de un contrato de compra venta en su favor, no involucrando mayor material probatorio que ampare dicha suposición, lo cual acarrea a su vez la vulneración al debido proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 2809-2018
LAMBAYEQUE
DESALOJO POR OCUPACION PRECARIA
Lima, dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el expediente acompañado; vista la causa número 2809-2018, en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación correspondiente con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia.
I.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata de un recurso de casación interpuesto por el demandante Hilde Villarreal Silva, contra la sentencia de vista de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos setenta y seis, que revoca la sentencia apelada de fecha once de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos seis, que declara fundada la demanda de desalojo por ocupante precario y reformándola la declararon infundada.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
Mediante escrito postulatorio de demanda obrante de fojas diez a trece, subsanada a fojas veinticuatro, Hilde Villareal Silva interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra Manuela Aguilar Becerra y Ricardo César Alvarado Peña, pretendiendo que se le restituya la posesión del Primer Piso del Inmueble ubicado en Calle Héroes Civiles N° 183, del Distrito y Provincia de Chiclayo. Como sustento de su demanda expone los siguientes argumentos:
− Con fecha veintidós de octubre del dos mil quince, el recurrente adquirió la propiedad del bien inmueble, ubicado en la calle Héroes Civiles N°s 183 – 187 del Distrito de José L eonardo Ortiz, Departamento de Lambayeque, inscrito en la Partida Electrónica P11004502.
− Los demandados iniciaron la posesión del primer piso del inmueble sub litis, mediante Contrato de Arrendamiento celebrado con la anterior propietaria Zoila Vanessa Sierra León.
− Con fecha diez de noviembre del dos mil quince, el recurrente ha cumplido con comunicar a los demandados que el bien ha sido transferido, y se les solicitó la restitución o la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento; sin embargo, hasta la fecha éstos se han rehusado.
[Continúa…]
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