Fundamentos destacados: b.- Es importante tener en cuenta que “puede asimilarse la naturaleza jurídica del anticipo de legítima al contrato de donación” [7]. En efecto, el anticipo de legítima “es contrato, pues requiere de una concurrencia de voluntades entre quien hace la liberalidad a quien se denomina anticipante, y el donatario a quien se llama anticipado”[8] . “De tal manera que el anticipo de herencia, por ser un acto jurídico entre vivos (donación u otra liberalidad) no constituye jurídicamente una herencia”[9]. Esto se corrobora con lo dispuesto en el artículo 678º del Código Civil el cual establece: “No hay aceptación ni renuncia de herencia futura”.
c.- Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, no resulta aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 672º y 673º del Código Civil, como pretende la parte recurrente, en razón de que el anticipo de legítima en rigor no constituye propiamente herencia. Por lo tanto, lo resuelto por la Sala Superior se encuentra arreglado a ley, en razón de no haber coincidencia de las voluntades de los beneficiarios del anticipo con los otorgantes (padres) con fecha veintidós de febrero de dos mil uno, ocurriendo ello recién con el perfeccionamiento del referido acto, a través de la escritura pública de fecha quince de setiembre de dos mil dieciséis; por consiguiente, a la fecha de la suscripción del contrato de mutuo hipotecario (primero de junio de dos mil quince), no existía ningún obstáculo para que los codemandados (padres de los demandantes) dispongan del inmueble, al tener estos (aún) la calidad de propietarios. Por tales razones las infracciones normativas denunciadas devienen en improcedentes.
Lea también: Curso Derecho de sucesiones (testamentos y herencias). Libro gratis hasta el 26 MAR
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN N° 6021 – 2019, AREQUIPA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, veintiocho de setiembre de dos mil veinte.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha veinte de setiembre de dos mil diecinueve[1], interpuesto por José Luis Flores Quispe, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de agosto de ese mismo año[2], que confirmó la sentencia apelada de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho[3], que declaró infundada la demanda, sobre nulidad de acto jurídico; con lo demás que contiene. Por lo que, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil.
SEGUNDO.- Previo al análisis de los requisitos antes mencionados, es necesario precisar que en la doctrina y en algunas legislaciones, se señalan como fines del recurso de casación los que resumidamente consignamos a continuación: i) Controlar la correcta observancia (correcta interpretación y aplicación) de la norma jurídica, lo que equivale a defender la Ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación (ejerce función nomofiláctica). ii) Uniformar la jurisprudencia, en el sentido de unificar criterios de decisión, por ejemplo, en la interpretación de normas, en la aplicación de determinadas normas, en supuestos fácticos análogos, etcétera (ejerce función uniformadora de las decisiones judiciales). iii) Controlar el correcto razonamiento jurídico-fáctico de los jueces en la emisión de sus resoluciones, sobre la base de los hechos y el derecho que apliquen al caso (ejerce función contralora de logicidad). iv) Contribuye con una de las finalidades supremas del proceso en general, cual es, la de obtener justicia en el caso en concreto, cuando tiene que pronunciarse sobre el fondo de la controversia en sistemas como el nuestro, en el que tratándose del derecho material no cabe el reenvío de la causa (ejerce función dikelógica [4].
TERCERO.- Así también, es menester recalcar para los efectos del presente caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por las Cortes Superiores, en los casos previstos en la Ley, el que sólo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a la relación de hechos establecidos (el juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. Se trata de una revisión de Derecho en que la apreciación probatoria queda excluida. La Corte Suprema en casación, no es tercera instancia[5].
[Continúa…]