Fundamento destacado: SEXTO: Bajo dicho contexto, es de anotarse que la sentencia de vista, de fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda, presenta una motivación suficiente o en otras palabras cumple con el estándar mínimo de motivación que se exige para colegir que se trata de una motivación suficiente, pues, luego de la respectiva valoración de los medios de prueba [como son la escritura pública de independización y transferencia de predio de fecha nueve de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, escritura pública de independización y transferencia de predio de fecha diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco, escritura pública de subdivisión de compraventa e independización de fecha treinta de abril dos mil uno, acta de conciliación, entre otros], concluye que, en autos, no consta ni aparece medio probatorio alguno conducente a demostrar la existencia de dicho acuerdo de constitución de servidumbre como lo afirma la parte demandante en su demanda. Apreciándose, asimismo, que la sentencia de segunda instancia expone como fundamentos jurídicos los artículos 1035, 1036, 1037, 1038 del Código Civil y 196 y 200 del Código Procesal Civil, todo ello, en base a un razonamiento lógico jurídico, que permite conocer razonablemente los fundamentos que sustentan la decisión contenida en ella. Además, contiene pronunciamiento con relación a las pretensiones deducidas en el proceso (principio de congruencia), se observa cumplimiento del principio procesal “tantum devolutum quantum apellatum”, esto es, la mencionada sentencia de vista contiene pronunciamiento limitado únicamente a los extremos expresamente apelados. Por tanto, no se observa conculcación al derecho al debido proceso y al deber de motivación de las decisiones judiciales a que se refieren los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, concordado con los artículos I y VII del Título Preliminar, 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil.
SÉPTIMO: En lo que respecta a la infracción normativa de los artículos 141, 1035, 1039, 1043, 1047 y 1048 del Código Civil, sustentada, esencialmente, en la acreditación de la servidumbre de paso (trecho carrozable), esta vez con el contenido del acta de conciliación; cabe indicar que, dicho agravio, conforme al considerando glosado precedentemente, ya ha sido absuelto. Es más, dichos dispositivos, a excepción del artículo 141 mencionado, regulan las servidumbres [Título VI (Servidumbres), Sección Tercera (Derechos Reales Principales), Libro V (derechos Reales) del Código Civil: artículos 1035 a 1054], siendo que en la sentencia de vista se ha tenido en cuenta el artículo 1035 del Código Civil que regula, entre otros, la servidumbre convencional, concluyendo que el demandante no ha cumplido con acreditarla; asimismo, para aplicación de los demás dispositivos legales denunciados, en el caso concreto, se requiere de la acreditación de la acotada constitución de la servidumbre (por convenio, testamento, por ley, entre otros); asimismo, al haber indicado la Sala Superior, en la sentencia de vista, que la parte demandante no ha cumplido con acreditar la constitución de la servidumbre de paso, remontada a mil novecientos ochenta y cinco, se entiende que aquella no está probada en forma expresa o tácita, lo cual conlleva a la desestimación, también, de la infracción normativa del artículo 141 del Código Civil.
SUMILLA: Toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que los magistrados amparan su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciarse en sus sentencias.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 2709 – 2017
LIMA NORTE
Lima, catorce de junio de dos mil dieciocho.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA, la causa número dos mil setecientos nueve – dos mil diecisiete; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Rueda Fernández – Presidenta, Wong Abad, Sánchez Melgarejo, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Alejandro Erasmo Loli Pineda, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas seiscientos diecinueve, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, corriente a fojas seiscientos dos, emitida por la Sala Civil Permanente de la corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revocó la sentencia apelada de fecha siete de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos ochenta y cuatro, que declaró fundada la demanda; y, reformándola, la declararon infundada; en los seguidos por Alejandro Erasmo Loli Pineda contra Arístides Loayza Rivera y otra, sobre Restitución de Servidumbre.
II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas sesenta y cinco del cuadernillo de casación formado ante esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Alejandro Erasmo Loli Pineda, por la siguiente causal: Infracción normativa de los artículos 141, 1035, 1039, 1043, 1047 y 1048 del Código Civil; señalando que el año mil novecientos ochenta y cinco, los demandados y el vendedor del recurrente acordaron construir un canal de riego auxiliar y un camino de paso para que se pueda tener acceso al primero de estos; sin embargo, veinticinco años después, los demandados desconocen tal acuerdo arribado de forma armoniosa y pacífica, procediendo a cerrar con alambres el camino de paso, impidiendo también el acceso al canal de riego auxiliar; la Sala Superior afirma en principio que la construcción del canal y el camino anotados se debió al acuerdo señalado, no obstante, posteriormente sostiene que no existe título que sustente la servidumbre, cuando el artículo 1043 del Código Civil permite la existencia de servidumbres sin título, siendo que en este caso, se constituyó por mutuo consentimiento de las partes, es decir, de forma consensual, debiendo tenerse en cuenta que conforme al artículo 141 del mismo Código, la manifestación de voluntad puede ser tácita; conforme se advierte del acta de conciliación extrajudicial, los demandados aceptan la existencia de la servidumbre de paso, señalando incluso que pueden dejar dos o tres metros de la misma, si el demandante aporta igual metraje, a fin de que ambos utilicen la servidumbre; y, al realizarse la subdivisión de la parcela treinta y ocho, las servidumbres de canal y camino mencionados pasaron a constituirse en servidumbre de todas las subdivisiones, en aplicación del artículo 1039 del Código Civil.
[Continúa…]