Fundamento destacado: SÉTIMO. Que, con lo que se concluye que si bien existen medios probatorios que pueda acreditar la incapacidad de los presuntos interdictos, sin embargo no existe documento idóneo que determine que el solicitante se encuentra investido de las condiciones necesarias para cumplir el cargo de curador procesal de sus padres; que, sin embargo, estando a toda medida cautelar dictada de manera provisional y variable será en sentencia con un mayor conocimiento de autos, que se determinará en forma definitiva si es amparable la pretensión solicitada; por cuyas razones.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA DE FAMILIA
Expediente N° 42-09
Materia: M.C. Interdicción
Resolución: 5
Lima, 6 de abril de 2009
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como ponente la señorita Vocal Coronel Aquino; y con lo dictaminado por la Representante del Ministerio Público a fojas 195/197; y ATENDIENDO además;
PRIMERO: Que, viene en apelación la resolución número cincuenta de fecha 29 de agosto de 2008, de fojas 173, que declara Improcedente la solicitud cautelar de don Saúl Benamu Núñez Melgar para que se le designe curador provisional de sus señores padres.
SEGUNDO: Que, el apelante fundamenta su apelación, argumentando: 1) que el juzgador no ha valorado los hechos que sustentan la medida cautelar solicitada ya que ha incurrido en error al indicar que su parte no ha adjuntado documentación justificatoria para que se conceda dicha medida cuando en autos existen suficientes medios probatorios y; 2) que, incurre en grave error al precisar que existe contradicción entre lo expuesto por el recurrente y los demás familiares, lo cual no es así, ya que tanto ellos como el suscrito vienen tramitando la interdicción de sus padres.
TERCERO: Que, toda medida cautelar importa un prejuzgamiento y está des tinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva, siendo de naturaleza provisional, instrumental, y variable; que, para su procedencia es necesaria la presencia de tres presupuestos básicos: 1) la verosimilitud del derecho invocado; 2) el peligro en la demora; y 3) la contracautela, los mismos que deben estar presentes en forma conjunta, de tal modo que la ausencia de uno de ellos, impida al Órgano Jurisdiccional adoptar la medida, y tratándose, de una medida temporal sobre el fondo de la controversia, para determinar si es amparable provisionalmente su pedido debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 567 del Código Civil.
CUARTO: Que, fluye del cuaderno de apelación, don Saúl Juan Benamu Núñez Melgar ha solicitado medida cautelar para que se le designe curador provisional de sus señores padres los presuntos interdictos Don René Benamu Gonzales Pavón y doña Salomé Núñez Melgar Talavera de Benamu, ya que le asiste todo derecho moral de velar y cuidar en la salud física y mental, así como darles calidad de vida, por lo que se encuentra mejor capacitado para asumir el cargo de curador provisional y administrador de los bienes patrimoniales de sus padres, lo cual es de verse de fojas 162/172.
QUINTO: Que, para efectos de acreditar la verosimilitud del derecho invocado el recurrente acompaña los certificados médicos y la copia de la de- manda de interdicción, así lo precisa en el numeral segundo del escrito de apelación de fojas 175.
SEXTO: Que, a fojas 118 obra el informe médico de don René Benamu Gonzales Pavón emitido por la Clínica Médica Cayetano Heredia de fecha 13 de junio de 2005, el examen físico indica “(…) no déficit motor. Diagnóstico: trastorno emocional y deterioro cognitivo (…)”, siendo atendido en solo una oportunidad; a fojas 123 corre el certificado médico de doña Salomé Núñez Melgar Talavera expedido por la citada Clínica en la misma fecha, quien en esa única oportunidad ha sido diagnosticada con la “(…) enfermedad de Parkinson (…)”, no existiendo el resultado de exámenes practicados que conlleven al profesional a ese diagnóstico; aunado a ello, las hermanas del solicitante expresan que sus padres vienen recibiendo atención médica en la Clínica Limatambo, lo cual es de verse de fojas 116 (ex vacum leves signos de artercoesclerosis), 119 (anguía estable leve), 120 (probable demencia Alzheimer), 124 y 125, los cuales se condicen con lo indicado por el recurrente respecto de la salud de sus progenitores.
SÉTIMO: Que, con lo que se concluye que si bien existen medios probatorios que pueda acreditar la incapacidad de los presuntos interdictos, sin embargo no existe documento idóneo que determine que el solicitante se encuentra investido de las condiciones necesarias para cumplir el cargo de curador procesal de sus padres; que, sin embargo, estando a toda medida cautelar dictada de manera provisional y variable será en sentencia con un mayor conocimiento de autos, que se determinará en forma definitiva si es amparable la pretensión solicitada; por cuyas razones: CONFIRMARON la resolución número cincuenta, de fecha 29 de agosto de 2008, de fojas 173, que declara Improcedente la solicitud de curador procesal por parte del demandante Saúl Benamu Núñez Melgar, dejando a salvo su derecho de hacerlo en su oportunidad, con lo demás que con- tiene; MANDARON a la secretaría de sala, dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 383 del Código Procesal Civil, notificándose.
SS.
BELTRÁN PACHECO
CORONEL AQUINO
MENDOZA CABALLERO