Fundamento destacado: Tercero.- Que, si los recurrentes consideraban que el valor del terreno objeto de la venta no era el que le correspondía al momento de la compra venta, estuvieron facultados para interponer la acción de rescisoria por lesión, de acuerdo a lo establecido por el artículo mil cuatrocientos cuarentisiete del Código Civil;
Cuarto.- Que, mas aún podían haber ejercido su derecho como vendedores de solicitar el aumento del precio conforme lo señala el artículo mil quinientos setentinueve del Código Sustantivo;
Quinto.- Que, constituye responsabilidad de los demandantes haber dejado transcurrir el plazo de caducidad de las acciones mencionadas en los dos considerandos precedentes;
SUMILLA: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO. En el caso sub examine no es procedente la acción de enriquecimiento indebido, toda vez que los accionantes dejaron transcurrir el plazo de caducidad de la acción resarcitoria por lesión y el aumento de precio del terreno, y demás acciones para obtener la respectiva indemnización.
SALA CIVIL
CAS. N° 3710-2001
LIMA.
Lima, seis de mayo del dos mil dos.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número tres mil setecientos diez – dos mil uno, en Audiencia Pública de la techa y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por don Erwin Barrón Espejo y doña Carmen La Rosa Goicochea de Barrón, por intermedio de su abogado el doctor Roberto Ato del Avellanal, mediante escrito de fojas cuatrocientos setentinueve contra la sentencia de vista emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos dncuentiséis, de fecha diez de setiembre del dos mil uno, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de enriquecimiento indebido;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, concedido el recurso de casación a fojas cuatrocientos noventitrés, fue declarado procedente por resolución del diez de diciembre del dos mil uno, por las causales contempladas en los tres incisos del artículos trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en: a) la interpretación errónea del artículo mil novecientos cincuenticinco del Código Civil y la aplicación indebida de los artículos mil cuatrocientos cincuenticuatro y mil quinientos setentinueve del citado Código, porque los recurrentes no pudieron demandar la lesión, ni solicitar el aumento del precio del bien, por haber transcurrido el plazo señalado en los artículos citados, debido al tiempo que duró el proceso seguido por los demandantes sobre otorgamiento de escritura, donde se estaba discutiendo la validez de la venta y nunca se ha reconocido ninguna compra venta, sino mas bien sólo la celebración de un contrato preparatorio o promesa de venta y el término de caducidad no admite interrupción ni suspensión conforme a lo dispuesto por el artículo dos mil cinco del Código Civil y la única acción que cabe, es la de enriquecimiento indebido; b) la inaplicación de los artículos mil trescientos veintiuno y mil trescientos veintidós del Código Sustantivo, porque el hecho de perder un valioso patrimonio por un acto de mala fe de los demandados que, ha empobrecido a los recurrentes les ha causado un grave daño moral que debe de serles resarcido y c) porque encontrándose demostrado que entre el precio que pagaron los demandados por el bien inmueble y su precio real, existe una diferencia abismal, y para ello no solamente se debe tomar en consideración la tasación adjuntada como medio probatorio que demuestra que el metro cuadrado en dicha zona vale la suma de trescientos ochenta dólares, sino también la publicación en el diario El Peruano, que demuestra que un inmueble de similares características ha sido tasado en mas de un millón ochocientos mil dólares americanos;
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la sentencia de vista ha declarado improcedente la demanda de enriquecimiento indebido, porque los accionantes dejaron de transcurrir el plazo de caducidad de las acciones de lesión y para obtener un aumento en el precio, sin haberlas ejercido oportunamente, que eran las acciones pertinentes por lo que no cabía que las sentencias de mérito analizaran las pruebas referidas a la supuesta desproporción entre el precio de venta y el real del inmueble;
Segundo.- Que, conforme el artículo mil novecientos cincuenticinco del Código Civil, la acción de enriquecimiento sin causa no es procedente cuando la persona que ha sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción para obtener la respectiva indemnización;
Tercero.- Que, si los recurrentes consideraban que el valor del terreno objeto de la venta no era el que le correspondía al momento de la compra venta, estuvieron facultados para interponer la acción de rescisoria por lesión, de acuerdo a lo establecido por el artículo mil cuatrocientos cuarentisiete del Código Civil;
[Continúa…]




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