Fundamento Destacado: 3.5. En atención a ello, se advierte que los bienes que se pretenden embargar no corresponden a la persona jurídica, por el contrario, constituyen patrimonio de las personas naturales, en consecuencia, los demandados no pueden responder con bienes de su propiedad sobre obligaciones contraídas por la cooperativa.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO
SALA CIVIL
Auto de Vista – Cautelar
 Expediente N° : 00147-2022-0-1005-JM-CI-01.
Demandante : Jorge Vicente Cabrera Rodriguez.
Demandados : Cooperativa de ahorro y crédito “Sol Naciente”.
Materia : Obligación de dar suma de dinero.
Procedencia : Primer Juzgado Mixto-Sede Calca.
Juez Superior Ponente : Sr. Pereira Alagón.
Resolución N°5
Cusco, 3 de abril de 2023
VISTO: El presente incidente venido en grado de apelación.
I. RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN:
La resolución 1, de 7 de noviembre de 2022 (folio 20), que resuelve: “DECLARAR IMPROCEDENTE la petición cautelar fuera de proceso instada por Jorge Vicente Cabrera Rodríguez. ARCHIVESE el proceso conforme corresponda”.
II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
Jorge Vicente Cabrera Rodríguez interpone recurso de apelación solicitando la revocatoria (folio 24).
III. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:
3.1. Revisados los autos, Jorge Vicente Cabrera Rodríguez solicita medida cautelar anticipada de no innovar o prohibición de innovar, sobre los bienes muebles e inmuebles de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Sol Naciente”, con la finalidad de asegurar la eficacia del proceso “en forma de inscripción” sobre los derechos de propiedad del gerente general Julio César Quesso Gutiérrez y Valentina Bellido Sacatuma, presidenta de la (folio 17).
3.2. Mediante la resolución materia de apelación, se declara improcedente la petición cautelar por contener un petitorio jurídicamente imposible, puesto que no es posible solicitar embargo sobre bienes que no forman parte directamente del patrimonio de la entidad obligada sino que son de titularidad de personas naturales (folio 20).
3.3. La apelada cita el artículo 78 del Código Civil, el cual señala que “La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas” y el artículo 38 del Texto único ordenado de la Ley General de Cooperativas, decreto supremo 074-90-TR, que señala: “el capital social de la Cooperativa se constituirá con las aportaciones de los socios”.
3.4. Corresponde acotar a lo anterior que, de los considerandos 46 y 49 del V Pleno Casatorio Civil, se desprende:
46. La existencia de un sujeto de derecho como es el caso de la persona jurídica, responde a que ésta resulta ser distinta a los sujetos de derecho que la integran, desarrollándose con ello no sólo una dinámica de las actividades propias de aquélla en la realidad jurídica a través de las situaciones jurídicas subjetivas de ventaja o desventaja en que se encuentre, sino también en la relación interna de quienes conforman la misma; toda vez que no son susceptibles de confusión las voluntades de los integrantes con el acuerdo y posterior manifestación del mismo, por parte de la persona jurídica, al establecerse dos esferas jurídicas diferenciadas, tanto en la adopción de decisiones como en la manifestación de las mismas, así como en la existencia del patrimonio diferenciado de cada uno de estos sujetos de derecho.
(…)
49. Por ello es que el Código Civil de 1984 estableció en su artículo 78 que “La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas.» No es extraño concluir que existe en la persona jurídica una separación de patrimonios y de responsabilidades, dado que las actividades del ente y su patrimonio son independientes a los integrantes de ésta (el resaltado es nuestro).
3.5. En atención a ello, se advierte que los bienes que se pretenden embargar no corresponden a la persona jurídica, por el contrario, constituyen patrimonio de las personas naturales, en consecuencia, los demandados no pueden responder con bienes de su propiedad sobre obligaciones contraídas por la cooperativa.
[Continúa…]

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