El matrimonio, la unión de hecho declarada judicialmente y el régimen patrimonial de sociedad de gananciales no constituyen actos inscribibles en el Registro Personal [Resolución 648-2010-Sunarp-TR-L]

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Fundamento destacado: 2. […] En cuanto a los actos inscribibles en el Registro Personal, en lo relativo a las sociedades conyugales establece el artículo 2030 del Código Civil que son registrables: “6. Las resoluciones que declaren la nulidad del matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos y la reconciliación. 7. El acuerdo de separación de patrimonios y su sustitución, la separación de patrimonios no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su cesación.” Según se aprecia, no es registrable el matrimonio ni el régimen patrimonial de sociedad de gananciales, sino los actos posteriores al matrimonio como su nulidad, el divorcio, la separación de cuerpos, la separación de patrimonio, que como se ha establecido, puede ser anterior o posterior al matrimonio. Por lo tanto, si el matrimonio y su régimen patrimonial de sociedad de gananciales no son inscribibles en el Registro Personal, tampoco será inscribible la unión de hecho que, como se ha establecido, únicamente por excepción se le aplican las reglas de la sociedad de gananciales a la sociedad de bienes que origina. […]


SUMILLA: Acto no inscribible: El matrimonio y el régimen patrimon¡al de sociedad de gananciales no constituyen actos inscribibles en el Registro Personal, de conformidad con el artículo 2030 del Código Civil. Por lo tanto, tampoco será inscribible en dicho registro la unión de hecho declarada judicialmente y la sociedad de bienes resultante que se rige por el régimen de la sociedad de gananciales”.

Pedido de aclaración de resoluciones judiciales: “Conforme “al precedente de observancia obligatoria aprobado en el V Pleno del Tribunal Registral, al Registrador esté autorizado para solicitar aclaracién o información adicional al Juez, cuando advierte el carácter no inscribible del acto que se solicita inscribir o la inadecuación o incompatibilidad del título con el antecedente registral”.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°.- 648 – 2010 – SUNARP-TR-L

Lima, 14 MAYO 2010

APELANTE : MARÍA SOLEDAD SIALER JAEN.
TÍTULO : N° 227908 del 29/3/2010.
RECURSO : HTD. N° 23755 del 12/4/2010.
REGISTRO : Personas Naturales de Lima.
ACTO (s) : Unión de hecho.

I. ACTO CUYA INSCRIPCION SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el presente titulo se solicita la anotación en el Registro Personal de una unión de hecho en mérito al Oficio N° 183516-2005-00906-0-ZLLT del 25/3/2010 remitido por la Jueza del 16 Juzgado Especializado de Familia de Lima, Elizenda Quispe Castillo, el cual contiene adjunto copias certificadas de los siguientes documentos: transacción extrajudicial del 20/6/2006, Resolución N° 19 del 30/7/2008 que aprueba la transacción extrajudicial relativa a la unión de hecho y la Resolución N° 20 del 18/11/2008 que declara consentida la Resolución N° 19.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público. del Registro de Personas Naturales de Lima, Oswaldo García Vallejo, tachó el título en los siguientes términos:

Se tacha el presente titulo conforme al artículo 42 del RGRP por cuanto el acto de declaratoria de unión de hecho materia de la solicitud de inscripción no constituye acto reg¡slrable, ello de conformidad con el articulo 2030 del Código Civil. Sin perjuicio de lo señalado, se deja constancia que mediante resolución judicial de fecha 30/7/2008 se da por concluido el proceso por transacción extrajudicial (acto que tampoco es registrable).

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La apelante fundamenta su récurso en los términos siguientes:

– Se incurre en error de derecho al declararse que la unión.de hecho no es registrable por cuanto conforme al numeral 8 del artículo 2030 del C.C. está obligado a declarar la procedencia de la inscripción. El referido numeral faculta ampliar el espectro de actos registrales. Agrega que la calificación registral no puede cuestionar un mandato judicial.
– Ante el vacio de la ley (artículo 2030 del C.C.) se debe aplicar los principios generales del derecho y preferentemente los que inspiran el derecho peruano y la interpretación idónea sobre el reconocimiento de la unión de hecho que tiene protección constitucional.
– Las inscripciones se efectúan en mérito a copias certificadas conforme a lo prevista por el artículo 9 del RGRP, lo cual se ha cumplido pues se ha presentado copia certificada de la resolución que aprueba la transacción y de la que la dectara consentida.
– Conforme a lo previsto por el segundo párrafo del articulo 2011 del Código Civil, la calificación de la legalidad es limitada cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordená una inscripción, siendo que conforme a lá exposición de motivos del C.C., el Registrador está facultado únicamente para apreciar la competencia del juzgado o Tribunal, las formalidades del documento como son la firma del juez o secretario y los obstáculos que se puedan presentar en cuanto a la incompatibilidad entre la resolución judicial y lo que es posible inscribir.
– El mandato judicial es la inscripción de la unión de hecho, habiendo incorporado al fondo del proceso la calidad de inscribible de dicho acto. En la Resolución 24 el Juez ha precisado que dicho acto debe inscribirse en el Registro Personal.
– La inscripción de la unión de hecho implica el reconocimiento de una comunidad de bienes que debe ser publicitada para ser oponible a terceros.

[Continúa…]

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