Fundamento destacado: Décimo. […] siendo que en el presente caso el demandante, con el ánimo de acreditar los hechos que sustenta su pretensión, ofrece el mérito de los siguientes medios probatorios: Acta de defunción de A.E.G. DE LA M., copias de DNI del recurrente y del difunto(donde aparece domiciliar ambos en Calle Colon N° 589, departamento H, Miraflores, Lima, Certificado Domiciliario de A.E.G. DE LA M., donde se anota que el difunto reside en la dirección antes indicada; recibos de banco y de servicios, donde aparece como domicilio del difunto en la dirección antes señalada, copias de conversaciones en WhatsApp y correos; sin embargo, los mismos resultan insuficientes para crear convicción en el Juzgador respecto a los hechos expuestos en la demanda; pues, si bien es cierto en la copia de los DNI aparece que el recurrente y el difunto residen en el mismo domicilio, sin embargo, la fecha de emisión delos mismos corresponde al año 2008, siendo que se pretende demostrar una convivencia mantenida desde el año 1989 hasta el año 2015; asimismo, el Certificado Domiciliario, contiene la constatación del domicilio del difunto, sin embargo, no lo es del recurrente y trata de un documento que contiene una declaración unilateral; el cual requiere ser corroborado con otro medio probatorio; lo cual no ha sucedido en este caso; de igual modo, las fotografías y conversaciones en correos y WhatsApp, tampoco son suficientes para poder determinar la relación de convivencia mantenida aparentemente entre el recurrente y el difunto, pues, si bien, se aprecia que se mantiene un dialogo muy personal y cariñoso y aparecen juntos en las fotos el recurrente y el difunto; sin embargo, estos documentos no contienen las fechas que se indican como periodo de convivencia, así como que el recurrente haya convivido con el difunto en los domicilios señalados en la demanda, cuando supuestamente residieron en Arequipa, Puno y Lima; ahora si bien es cierto en la Audiencia de Pruebas; cuya acta corre de folios 1443 a 1451, las siguientes personas: G.S.Y.A.C. DE C., M.L.S.G.E., R.I.C.; ratifican los hechos esgrimidos en la demanda; sin embargo, en su continuación, el día dieciocho de agosto del año dos mil veinte y uno, cuando rinden su declaración las siguientes testigos: S.A.M. DE G., P.G.M., E.G.M.; estas manifiestan desconocer de la relación de convivencia que se señala en la demanda; por cuyas razones, esta judicatura considera que en el presente caso se ha producido la improbanza de la pretensión, prevista en el numeral 200° del Código Procesal Civil; por lo que debe ser desestimada la demanda interpuesta antes incoada en todos sus extremos […]
20° JUZGADO FAMILIA
EXPEDIENTE: 12982-2015-0-1801-JR-FC-01
MATERIA: RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO
JUEZ: ADRIANZEN GARCIA, GASTON ALEJANDRO
ESPECIALISTA: SANCHEZ EULOGIO, STEFANNY SONIA
TERCERO: 11 FISCALIA PROVINCIAL DE FAMILIA DE LIMA ,
DEMANDADO: SUCESION DE A.E.G. DE LA M.,
DEMANDANTE: Z.V., A.
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: TREINTA Y SEIS
Lima, cinco de diciembre
Del año dos mil veinte y dos. –
Puesto a despacho en la fecha.
I.- VISTOS: Resulta de autos:
1.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Por escrito de fecha 13 de noviembre del año dos mil quince, de fojas 277-303, subsanado por escrito de fecha 18 de mayo del 2019, de fojas 552 – 555, don A.Z.V., interpone demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO contra la Sucesión de don A.E.G. DE LA M.; y como pretensiones accesorias, se declare los bienes inmuebles y muebles, como de propiedad de la sociedad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales y consecuentemente se ordene la inscripción de la sentencia ante los Registros Públicos de Lima, a fin de que se proceda su liquidación y se le incorpore e el proceso de declaración sucesoria; asimismo, se le declare como beneficiario de la pensión de sobrevivencia generada por los aportes de A.G. a la Oficina Nacional de Pensiones (ONP); Sustentándola sustancialmente en los siguientes hechos: 1) Manifiesta que, su relación con don A.E.G. DE LA M., se inició el día 07 de junio de 1989, dio en que se conocieron, hasta su fallecimiento en el año 2015; 2) Precisa que en diciembre de 1989, A. le propuso viajar a Arequipa, manteniendo una feliz convivencia, primero en un hospedaje cercano a la Plaza de Armas, y, luego, en el inmueble situado en la Urbanización Juventud Ferroviarios, en dicha ciudad; constituyendo la empresa MYMSA DIESEL S.A, la misma que fuera liquidada en el año 1994; y entre los años 1990 y 1991, adquieren su primera camioneta Jepp Viasa, de los años 50; 3) Señala que, en el año 1994, se trasladan a Puno, estableciéndose en el inmueble sito en la Avenida Arequipa N° 754, donde constituyeron la empresa Sermaq S.A, adquiriendo el recurrente de su porcentaje de las ganancias un departamento en la ciudad de Lima, ubicado en Calle Colon 589 N° H, Miraflores; 4) Sostiene que en el año 1999, estando próximos a cumplir diez años de relación, retornaron a Lima, donde continuaron con su convivencia en el inmueble sito en Calle Colon, Miraflores; 5) Afirma que en el año 2007, con la ganancia de un contrato y ahorros que tenían, decidieron comprar en partes iguales el inmueble boutique ubicado en la Avenida Benavides N° 250, en Miraflores, no obstante el inmueble se registró a nombre del difunto; el mismo que a la fecha se encuentra inscrito como parte de la Sucesión Intestada en favor de E. G. M. y P. G. M. en la partida registral numero 41637900; 6) Agrega que con fecha 26 de enero del 2015, fallece don A., por una insuficiencia hepática aguda; 7) Añade que la relación que mantuvo con don A.G., esta acreditada con diversos documentos como: fotografías,, conversaciones privadas a través de correos y WhatsApp, testimonio de sus vecinas, amigos y familiares que conocían y compartían su relación afectiva de pareja; así como los recibos de servicios de telefonía y energía eléctrica, los estados financieros en el Banco de Crédito, Póliza de seguros de automóviles, certificado domiciliario emitido por Comisaria de Miraflores, de fecha 26 de mayo del 2003.
2.- DESARROLLO DEL PROCESO:
– Mediante resolución nueve, de fecha primero de junio del año dos mil dieciocho, de folios 556, se admite a trámite la demanda en la vía del proceso de conocimiento, teniéndose por ofrecido los medios probatorios que señala.
– Por escrito de fecha 25 de julio del año 2018, de fojas 905 – 910, los co demandados P.G.M. Y E.G.M., contestan la demanda, manifestando desconocer que entre el demandante y su fallecido padre haya existido una relación de convivencia; teniéndose por presentada mediante resolución número trece, de fecha veinte y dos de octubre del año dos mil dieciocho, en cuyo acto procesal, se declara saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal valida.
[Continúa…]

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