Fundamento destacado: Tercero: La estimación de este segundo motivo del recurso determina, sin necesidad de entrar en el examen de los otros dos motivos del recurso, la casación y anulación de la sentencia recurrida así como la revocación de la dictada en primera instancia.
Debiendo esta Sala resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, de acuerdo con el art. 1.715.3.o de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la desestimación de la demanda ya que si no existe duda alguna sobre el resultado dañoso cuyo resarcimiento se pide, que las lesiones sufridas por los menores fueron causados por los dos perros escapados del inmueble que los demandantes creían ser propiedad de don Carlos María y que la prueba obrante en autos acredita que éste la había transmitido a sus hijos Jose María y Julieta varios años antes de que ocurrieran los hechos, no existe en autos prueba alguna de la que pueda concluirse que el señor Carlos María siguió, no obstante aquella transmisión, ocupando el inmueble y ostentado la titularidad de la explotación ganadera que, al parecer, radicaba en aquel inmueble y para cuya guarda y custodia se utilizaban los canes causantes de las lesiones, utilización en beneficio del señor
Carlos María que, de haber resultado probada, hubiera sido suficiente para declarar su obligación de resarcir los daños y, por su fallecimiento, la de sus herederos puesto que el art. 1.905 del Código Civil no impone esa obligación indemnizatoria al propietario del animal sino a su poseedor o al que se sirve de él. Tal ausencia de prueba hace que no pueda prosperar la acción ejercitada.
Roj: STS 11453/1995 – ECLI:ES:TS:1995:11453
Id Cendoj: 28079110011995103256
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 10/07/1995
No de Recurso:
No de Resolución:
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: PEDRO GONZALEZ POVEDA
Tipo de Resolución: Sentencia
Núm. 703.- Sentencia de 10 de julio de 1995
PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.
PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantia
MATERIA: Responsabilidad civil por hechos de los animales. Daños causados por perros a las personas, Principio jura movit curia; alcance.
NORMAS APLICADAS: Arts 1.905 , 659 del Código Civil , 24 de la Constitución , arts 1.692.5 , 1.715 , 359 y 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
JURISPRUDENCIA CITADA. Sentencias de 28 de mayo de 1985 , 9 de febrero de 1988 , 23 de enero y 30 de noviembre de 1987 , 16 de febrero de 1998 , 17 de junio de 1991 , 9 de febrero de 1993 .
DOCTRINA: Se demanda a una persona en calidad de propietario de la finca de la que salieron los perros causantes de los daños y se acredita que en las fechas del suceso dicha propiedad pertenecía a otra persona. La doctrina de la sustanciación permite que extraída la esencia de los hechos se apliquen los principios da miltifactum, dabo tibijus y iura novit curia, pero con el límite impuesto por la congruencia, de que no se altere la acción ejercitada, pues su cambio conculcaría el principio de contradicción. Para que el cambio de punto de vista jurídico alcance enjundia a efectos de causar incongruencia de la sentencia es necesario que se produzca una alteración o mutación del objeto del proceso, pero nunca estos efectos se extienden a las legítimas variantes que conforme al principio iura novit curia cabe se produzcan en las calificaciones jurídicas de los hechos. En el caso debatido hubo una alteración del elemento subjetivo de la relación jurídica procesal, que no le está permitido al Juez por el principio citado. Aunque subsista la identidad personal el demandado no puede ser condenado en una calidad distinta a aquélla por la que fue llamado a juicio. Incurrió así la sentencia en el vicio de incongruencia.
En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Talavera de la Reina, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose María y doña Julieta , representados por el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano, y asistidos del Letrado don Alfonso de la Rocha Romero, en el que son recurridos don Claudio y doña Daniela , representados por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo, y asistidos del Letrado don José López-Carrasco Morales.
Antecedentes de hecho
Primero: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Talavera de la Reina, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 35/1990, seguido a instancia de don Claudio y doña Daniela , contra doña Trinidad y sus hijos don Jose María , doña Raquel y don Leonardo , sobre reclamación de cantidad.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: “… y siguiendo los trámites de la Ley, en su día, dictar sentencia, declarando haber lugar a la demanda y condenando a los demandados solidariamente a indemnizar al hijo menor Juan Luis en la cantidad de 100.000 pesetas por los daños y perjuicios causados por la mordedura de los perros, y al niño Gregorio en la cantidad de 30.000.000 como indemnización de daños y perjuicios, secuelas -limitación funcional, pérdida de cabello, y daño moral, y al pago de las costas de este procedimiento”.
Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando falta de personalidad en los demandados y falta de litis-consorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: “… y previos los demás trámites de rigor y recibimiento a prueba, dicte sentencia en su día, desestimatoria de la demanda con expresa imposición de costas a los promotores de esta litis”.
Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 6 de marzo de 1991 , cuyo fallo es como sigue: “Fallo. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don José Luis Fernández Muñoz, en representación de don Claudio y doña Daniela contra doña Trinidad y sus hijos don Jose María , doña Julieta y don Leonardo, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a doña Trinidad y don Leonardo , condenando a Jose María y a Julieta a abonar a los actores la cantidad de trece millones de 703 pesetas (13.000.000), condenándoles asimismo al pago de las costas causadas en este procedimiento”.
Segundo- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Toledo dictó Sentencia en fecha 15 de febrero de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: “Fallamos 1 Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo, en nombre y representación de don Jose María , doña Julieta y don Leonardo , frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Talaven de la Reina de 6 de marzo de 1991 . recauda en los autos de menor cuantía Núm. 35/1990, la cual revocamos en lo relativo a las cosías, declarando que cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad, confirmándola en todo lo demás con la advertencia contenida en el fundamento de Derecho séptimo de esta sentencia. Sin expresa imposición de las cosías derivadas de esta alzada. 2.º Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo, en nombre y representación de don Leonardo , frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia c Instrucción núm. 3 de Talavera de la Reina de 6 de marzo de 1991 , recaída en los autos de menor cuantía núm. 35/1990, absolviéndolo de la condena en costas que le impuso la misma, y declarando que las costas ocasionadas por su intervención procesal tienen la consideración de costas comunes; habrán de ser sufragadas por mitad por los actores y por los demandados condenados. Sin expresa imposición de las costas derivadas de su recurso de apelación”
[Continúa…]