No es posible aplicar retroactivamente los alcances de un acuerdo plenario [Casación 45-2018, Nacional]

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Fundamento destacado: Cuarto. Respecto a la inaplicabilidad retroactiva de los acuerdos plenarios, este Tribunal Supremo, en anterior oportunidad, fijó posición jurisprudencial. Estableció cuáles son las normas jurídicas con rango de ley: las leyes, los decretos legislativos, los decretos de urgencia, los tratados, los reglamentos del Congreso, las normas regionales de carácter general y las ordenanzas municipales. Se afirmó que los Acuerdos Plenarios no se subsumen en ninguno de dichos supuestos, sino que, únicamente, poseen la categoría propia de jurisprudencia. Y, finalmente, expresó las siguientes conclusiones: “un acuerdo plenario no posee naturaleza de ley”; y, sin la calificación de ley o norma con rango de ley, un acuerdo plenario “no puede aplicarse de manera retroactiva”[1].


Sumilla: ADECUACIÓN DE LA PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA E INAPLICACIÓN RETROACTIVA DE LOS ACUERDOS PLENARIOS. I. Este Tribunal Supremo, respecto al fondo del asunto, establece que, si bien lo resuelto en primera y segunda instancia, en el sentido de que se alcanzó el plazo máximo de la vigencia de la prisión preventiva, es conforme a derecho; la liberación del acusado HUGO RAÚL MAYO CORTEZ, en observancia del principio de legalidad procesal, debió ejecutarse anticipadamente.
II. En anterior oportunidad se ha fijado posición jurisprudencial respecto a la inaplicabilidad retroactiva de los Acuerdos Plenarios.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 45-2018, NACIONAL

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, seis de junio de dos mil diecinueve.-

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la señora FISCAL SUPERIOR contra la resolución de vista de fojas ciento sesenta y uno, del cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal Nacional de Apelaciones del Sistema Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que confirmó la resolución de primera instancia de fojas treinta y cinco, del ocho de noviembre de dos mil diecisiete, que declaró fundada la solicitud de excarcelación formulada por el encausado HUGO RAÚL MAYO CORTEZ y se ordenó su libertad; en la investigación preparatoria que se le sigue por los delitos contra la administración pública—peculado, y contra la tranquilidad pública—asociación ilícita para delinquir, en agravio de Estado.

De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal. Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Mediante escrito de fojas uno, del seis de noviembre de dos mil diecisiete, el encausado HUGO RAÚL MAYO CORTEZ solicitó su libertad por exceso de carcelería.

A través de la resolución de fojas treinta y uno, del ocho de noviembre de dos mil diecisiete, la señora jueza especializada declaró fundada la citada solicitud, ordenó la libertad del procesado HUGO RAÚL MAYO CORTEZ y le impuso las siguientes medidas de restricción: obligación de no ausentarse de la localidad en que reside e informar su dirección exacta, obligación de presentarse ante las autoridades fiscales y judiciales, prohibición de comunicarse a través de cualquier medio y frecuentarse con sus coimputados y los familiares de estos, y la prestación de una caución económica ascendente a diez mil soles.

[Continúa…]

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