No es posible amparar presunta injuria sobre acusación de infidelidad por parte del cónyuge sin prueba idónea que acredite esta causal [Exp. 804-2009-0]

Fundamento destacado: 9. Respecto de la causal de injuria grave, esta causal de divorcio importa la realización de una ofensa inexcusable, un menosprecio profundo, un ultraje humillante que haga imposible la vida en común o la reanudación de la vida en común. Que la injuria grave requiere de dos elementos a) uno objetivo que se manifiesta con la exteriorización de la ofensa y b) otro subjetivo que consiste en la intención deliberada de ofender al otro cónyuge el animus injuriandi, es decir que haya conciencia de que el acto es ultrajante para el honor del cónyuge agraviado, la imputabilidad puede derivar del dolo o la culpa, basta la voluntad(1) que de autos se aprecia que la reconvincente no aporta medio probatorio idóneo que acredite la configuración de la causal por lo que dicho extremo no puede ser amparado.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE FAMILIA DE LIMA

Expediente : Nº 804-2009-0-1801-SP-FC-01

Demandante : Salvador Ramos Rimayhuamán

Demandada : Angélica Llauca Huamaní

Materia : Divorcio por causal de separación de hecho(s)

RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE
Lima, veinte de setiembre del dos mil once

Vista la causa en Audiencia Publica, interviene como ponente la Magistrado Váscones Ruiz.

I. MATERIA

Viene en grado de apelación la sentencia de fecha siete de enero del año dos mil nueve, que obra a fojas setecientos sesenta y seis y siguientes, que declara:

A) improcedente la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho y el pago de la suma de treinta mil nuevos soles por concepto de indemnización por daño personal a favor de don Salvador Ramos Rimayhuamán.

B) Asimismo en cuanto declara FUNDADA la Reconvención interpuesta por la cónyuge demandada de divorcio por la causal de separación de hecho de los cónyuges del matrimonio, celebrado el tres de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco, ante la Municipalidad de Lima Metropolitana e INFUNDADA la pretensión de indemnización por daño moral, incremento de la pensión de alimentos solicitada por la cónyuge demandada; Fundada la extinción de derechos hereditarios del cónyuge demandante e INFUNDADA la reconvención, respecto del divorcio por las causales de conducta deshonrosa e injuria grave retendida por la demandada.

II. ANTECEDENTES

1. A fojas treintisiete y siguientes don Salvador Ramos Rimayhuamán interpone demanda de divorcio por la causal de separación de hecho contra su cónyuge doña Angélica Llauca Huamaní, del matrimonio contraído el tres de agosto de mil novecientos cincuenticinco ante la Municipalidad de Lima Metropolitana. Señala que se encuentra separado de la cónyuge por más de veinte años, que la misma lo ha demandado por alimentos en mayo del año dos mil y que él vive en una parte del inmueble de la sociedad conyugal, ocupando el garaje de la casa. Que dentro del matrimonio han procreado cuatro hijos los cuales son mayores de edad. Asimismo pide se declare fenecida la sociedad de gananciales desde que se produce la separación y, conforme al artículo 345-A, solicita una indemnización por daño incluyendo el personal a su favor.

A fojas ochenta y nueve y siguientes corre la contestación de la demanda, solicitando la cónyuge se declare improcedente la misma, señala que desde el año mil novecientos ochenta el demandante tomó una actitud extrema e insoportable con ella y sus hijos se sustrajo de sus obligaciones ausentándose del domicilio conyugal por espacio de días y finalmente tomó la posesión exclusiva del garaje del inmueble, el que ocupa el cincuenta por ciento del mismo; que es falso que el cónyuge viva en la cochera y que su intención de tomar posesión de esa parte del domicilio conyugal se debe a ejercer control sobre el alumbrado del inmueble. Que en represalia por haber iniciado un proceso de alimentos contra su cónyuge, este hizo una serie de constataciones y denuncias policiales. Asimismo interpone Reconvención a fin de que se declare:

a) el divorcio por las causales de separación de hecho;

b) conducta deshonrosa;

c) injuria grave y como pretensión accesoria:

a) la aplicación del artículo 343 del Código Civil y se declare la pérdida de derechos hereditarios respecto del cónyuge;

b) se señala una indemnización conforme al artículo 345 del Código Civil o la adjudicación del inmueble de la sociedad conyugal;

c) modificatoria del monto de la pensión de alimentos ordenada en el proceso seguido ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado Expediente Nº 1845-2000. Precisa que desde el año mil novecientos ochenta el cónyuge asumió una actitud insoportable con la cónyuge e hijos, con la finalidad de que no se le hiciera reclamo alguno tomó posesión del garaje (cochera) del inmueble que ocupa el cincuenta por ciento del inmueble para su uso exclusivo. Que en el año mil novecientos noventa y ocho requiriendo de atención médica urgente y el cónyuge no le proporcionó, por lo que tuvo que ser atendida en una institución hospitalaria del Estado. Que al iniciar el proceso de alimentos en represalia hizo constataciones policiales y denuncias, las mismas que son posteriores a la demanda de alimentos. Respecto de la causal de injuria precisa, que el demandado con fecha primero de marzo del año dos mil dos le imputa haber sido infiel y que reconoció un embarazo del cual no era el padre, lo que quedó plasmado en el dictamen pericial extendido por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú. En cuanto a los daños personales señala que el demandado no ha cumplido con sus obligaciones conyugales que se encuentra padeciendo colecistitis aguda calculosa y osteoporosis severa requiriendo atención médica.

A fojas doscientos setenta y cinco corre la audiencia de conciliación realizada con presencia de las partes fijándose los puntos controvertidos. A fojas trescientos ochenta y dos se realizó la audiencia de pruebas correspondiente. Siendo el estado de la causa se emite sentencia de fecha siete de enero del año dos mil nueve, que obra a fojas setecientos sesenta y seis y siguientes, que declara:

A) improcedente la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho y el pago de la suma de treinta mil nuevos soles por concepto de indemnización por daño personal a favor de don Salvador Ramos Rimayhuamán.

B) Asimismo en cuanto declara FUNDADA la Reconvención interpuesta por la cónyuge demandada de divorcio por la causal de separación de hecho de los cónyuges del matrimonio celebrado el tres de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco, ante la Municipalidad de Lima Metropolitana e INFUNDADA la pretensión de indemnización por daño moral, incremento de la pensión de alimentos solicitada por la cónyuge demandada: Fundada la extinción de derechos hereditarios del cónyuge demandante e INFUNDADA la reconvención respecto del divorcio por las causales de conducta deshonrosa e injuria grave pretendida por la demandada.

De la apelación del demandante

2. A fojas setecientos setenta y seis a setecientos ochenta, el demandante, interpone recurso impugnatorio al haberse declarado improcedente la demanda de divorcio por la separación de hecho y la indemnización y declarar fundada la reconvención de la cónyuge demandada del divorcio por la causal de separación de hecho, por un periodo ininterrumpido de dos años y fundada la extinción de los derechos hereditarios del cónyuge demandante que le corresponde de la parte demandada, precisa que la sentencia le causa agravio moral y económico, señalando como agravio una deficiencia en la valoración de la prueba.

De la apelación de la demandada y reconviniente

3. A fojas setecientos ochenta y siete a setecientos noventa y tres, la cónyuge interpone recurso impugnatorio contra la sentencia precisando que en la misma no se ha valorado las pruebas aportadas, existiendo solo denuncias después de iniciado el proceso de alimentos seguido entre las partes; no se ha valorado el proceso de alimentos, Expediente Nº 1845-2000, que se iniciara el catorce de noviembre del dos mil, ni las denuncias por abandono de hogar y las acciones iniciadas por su cónyuge posteriores a la demanda de alimentos, lo que hace evidente la conducta deshonrosa del cónyuge.

Análisis

4. La causal de separación de hecho se encuentra contemplada en el inciso 12 del artículo 333 del Código Civil, modificado por la Ley Nº 27495, que establece como causal de separación de cuerpos, la separación de hecho de los cónyuges durante un periodo ininterrumpido de dos años y de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad, casos en los que no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 335 del acotado código.

5. Que la causal invocada tiene su sustento en la doctrina del divorcio remedio, cuya finalidad es dar solución al conflicto conyugal y se estructura en:

a) el principio de la desavenencia grave, profunda y objetivamente determinable,

b) la existencia de una sola causa para el divorcio: el fracaso matrimonial y

c) la consideración de que la sentencia de divorcio es un remedio para solucionar una situación insostenible, con prescindencia de si uno o ambos cónyuges son responsables, por lo que cualquiera de ellos tiene legítimo interés para demanda.

6. Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta y razonada tal y conforme señala el artículo 1970 del Código Procesal Civil, siendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

Respecto de la demanda

7. Que conforme lo señala el artículo 345 del Código Civil, es requisito para invocar la causal de separación de hecho encontrarse al día en el pago de la obligación alimentaria u otras que se hayan pactado por los cónyuges de mutuo acuerdo. Que conforme lo señala la sentencia del a quo el demandante no ha acreditado con medio probatorio idóneo el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de la demandada, por lo que lo resuelto en la sentencia se encuentra arreglada a ley, asimismo habiendo el mismo actor interpuesto como pretensión accesoria la indemnización por daño personal la misma debe declararse infundada.

Respecto de la reconvención

8. Respecto de la causal de conducta deshonrosa, debe considerarse que esta importa la realización de hechos carentes de honestidad que atenten contra la estimación y respeto mutuos que deben existir entre marido y mujer para la armonía del hogar conyugal; la conducta deshonrosa, entendida como la actitud o actitudes de uno de los cónyuges impropias o escandalosas que trascienden el ámbito de las relaciones domésticas originando rechazo de terceras personas contra tal comportamiento, entendiéndose de que la causal supone una secuencia de actos deshonestos, que afectando la personalidad del otro cónyuge causan en él un profundo agravio que se verá ahondado con el escándalo público que por lo general conllevan, perjudicando profundamente la integridad y dignidad de la familia, siendo necesaria la reiterancia en la falta conyugal. Que no habiendo la reconviniente acreditado con medio probatorio idóneo la causal invocada, este extremo debe ser confirmado.

9. Respecto de la causal de injuria grave, esta causal de divorcio importa la realización de una ofensa inexcusable, un menosprecio profundo, un ultraje humillante que haga imposible la vida en común o la reanudación de la vida en común. Que la injuria grave requiere de dos elementos

a) uno objetivo que se manifiesta con la exteriorización de la ofensa y

b) otro subjetivo que consiste en la intención deliberada de ofender al otro cónyuge el animus injuriandi, es decir que haya conciencia de que el acto es ultrajante para el honor del cónyuge agraviado, la imputabilidad puede derivar del dolo o la culpa, basta la voluntad[1] que de autos se aprecia que la reconvincente no aporta medio probatorio idóneo que acredite la configuración de la causal por lo que dicho extremo no puede ser amparado.

10. Respecto de la causal de Divorcio por Separación de Hecho; merituados los argumentos señalados por el actor en la demanda, así como los siguientes medios probatorios: la partida de matrimonio de fojas cuatro, las partidas de nacimiento de los hijos de fojas cinco a ocho, se acredita que los cónyuges se encuentran casados y con hijos mayores de edad. Que asimismo conforme a las declaraciones asimiladas en el escrito de demanda y contestación se acredita que los cónyuges se encuentran separados por más de los dos años que requiere la norma y que los cónyuges se encuentran separados materialmente pues el cónyuge ocupa el área de la casa que corresponde al garaje, y que esta separación data por más de dos años de lo que se evidencia la falta de ánimo de los cónyuges de continuar con la convivencia marital, por lo que la causal debe ampararse.

11. En cuanto al extremo apelado de la indemnización el artículo 345-A establece la posibilidad de fijar un monto por indemnización u ordenar la adjudicación preferente de los bienes conyugales. Que esta se establece a favor del cónyuge que resulte más perjudicado con la separación de hecho, y esta comprende tanto el menoscabo patrimonial como el daño a la persona en la que se comprende el daño moral. Que para la determinación de la indemnización es necesario considerar a ciertos elementos de la culpa o dolo a fin de identificar al cónyuge más perjudicado y para ello será tomado en consideración algunos criterios como no haber dado motivo para la separación de hecho, que a consecuencia de la separación ha quedado en una manifiesta situación de menoscabo y desventaja material con respecto al otro cónyuge y a la situación que tenía durante la vigencia del matrimonio, que ha sufrido daño a su persona e incluso daño moral.

Que el daño personal es el daño no patrimonial inferido en los derechos de la persona, en valores que pertenecen más al campo de la subjetividad que a la realidad, interfiriendo directamente en las emociones, el sufrimiento, dolor, pena y angustia de las personas directamente afectadas, para configurar entonces el daño personal o moral debe probarse el desmedro que ha sufrido y cómo ha influido negativamente en la vida subjetiva del afectado, el que no pueda llegar a ser cuantificable económica o patrimonialmente por el juez, estando sí obligado a ponderar adecuada y prudentemente un monto razonable[2].

Que debe advertirse algún elementos de convicción del perjuicio para identificar el grado de afectación emocional o sicológica, la tenencia de los hijos menores, algunas circunstancias como el haber tenido que demandar alimentos ante el incumplimiento del cónyuge obligado, si es manifiesta la condición de cónyuge perjudicada, habiendo tenido que demandar al cónyuge para el cumplimiento de la obligación alimentaria, (Expediente Nº 1845- 2000) por lo que percibe una pensión de alimentos en ejecución de sentencia, asimismo ha estado dedicada al hogar, por lo que debe de ampararse la pretensión de indemnización, la que debe fijarse prudentemente.

Que en cuanto a la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, conforme lo señala el propio artículo 345-A, el juez con el propósito de velar por la estabilidad del cónyuge más perjudicado puede optar por alguno de los supuestos regulados por la ley, es decir, por la indemnización o por la adjudicación preferente de bienes, prefiriéndose en el caso de autos ordenar una indemnización.

Respecto del aumento de alimentos

12. Que el aumento de los alimentos conforme lo señala el artículo 483 del Código Civil se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe restarlas, estableciéndose además que cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla, la pensión alimenticia se regula por el juez en atención a las necesidades de quien las pide y a las posibilidades de quien debe brindarlos, no siendo necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del obligado, de conformidad con el artículo 481 del Código Civil.

13. De las pruebas aportadas se aprecia que la reconvincente (la cónyuge) tiene una pensión de alimentos fijada por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lima, la que se encuentra ejecutándose; asimismo el reconvenido (el cónyuge) tiene una pensión de jubilación por lo que la pensión se encuentra asegurada; de otro lado si bien la cónyuge alega que tiene necesidades de salud, esta con la contestación de demanda adjunta algunas documentales referidas a compra de medicamentos tarjeta de atención médica en un hospital estatal, las mismas datan de años anteriores al inicio del proceso (1998) lo que se corrobora con la historia clínica del Hospital Santa Rosa. En cuanto al informe de descarte de osteoporosis data del año 2000; no acreditándose en forma idónea el aumento de las necesidades de la accionante o del deudor alimentario, no es posible amparar la pretensión.

De los derechos hereditarios

14. Que conforme a la reconvención la cónyuge pretende la pérdida de derechos hereditarios respecto del cónyuge amparándose su pretensión en el artículo 343 del Código Civil. Que la pretensión invocada no es de paliación al caso de autos, dado que la misma corresponde al supuesto de separación de cuerpos y no al del divorcio en que le es aplicable el artículo 348 del Código acotado y que es un efecto de la disolución del vínculo matrimonial. Por lo que no corresponde amparar la pretensión por improcedente.

III. DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este colegiado declara que se CONFIRMA

1) La sentencia de fecha siete de enero del año dos mil nueve, en el extremo que falla declarando IMPROCEDENTE la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho y el pago de indemnización por daño personal interpuesta con Salvador Ramos Rimayhuamán;

2) CONFIRMAR la sentencia en cuanto declara FUNDADA la RECONVENCIÓN interpuesta por doña ANGÉLICA LLAUCA HUAMANÍ de divorcio por la separación de hecho de los cónyuges por un periodo ininterrumpido de dos años, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado el tres de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco ante la Municipalidad de Lima Metropolitana, Provincia y Departamento de Lima.

3) INFUNDADA la pretensión de divorcio por las causales de conducta deshonrosa e injuria grave y la pretensión accesoria de aumento de pensión de alimentos solicitada por la demandada, y REVOCAR la sentencia en el extremo que declara infundada la pretensión accesoria de indemnización, REFORMÁNDOLA declararon Fundada la pretensión de indemnización a favor de la demandada y FIJARON la misma en la suma de SEIS MIL NUEVOS SOLES, la misma que será abonada por el demandante Salvador Ramos Rimayhuamán.

4) REVOCAR el extremo que declara fundada la extinción de los derechos heriditarios del cónyuge que le corresponda de la parte demandada REFORMÁNDOLA declararon improcedente dicho extremo, con lo que contiene; y los devolvieron.

CAPUÑAY CHÁVEZ
CABELLO MATAMALA
VÁSCONES RUÍZ

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