Fundamento destacado: QUINTO.- Que, del análisis de la resolución materia del presente recurso, así como de la emitida en primera instancia, se aprecia que los órganos jurisdiccionales han U concluido que los demandados adolecen de legitimidad para obrar, por cuanto, al momento de interponerse la demanda, esto es, el diez de julio de dos mil trece, éstos ya no ostentaban la condición de copropietarios del inmueble, al haber elevado el mismo día a escritura pública, el acto jurídico de Donación donde revertían los derechos y acciones sobre el bien sub litis a favor de su transferente, doña Augusta Mora Viuda de Lechuga, quien es la original titular del inmueble; empero, éste Supremo Tribunal advierte que en dicho análisis se ha omitido considerar que, el hecho de que la propiedad haya sido revertida mediante una Escritura Pública de donación a su propietaria anterior, no implica que el .acto jurídico contenido en la Escritura Pública de compraventa de fecha veintiséis de febrero de dos mil trece, celebrado entre ésta y los codemandados, sea nulo, pues para producirse dicha situación, resulta necesario que el referido acto jurídico sea declarado como tal mediante sentencia judicial con calidad de cosa juzgada en base al examen de las
causales expresamente establecidas en el artículo 219° del Código Civil; en consecuencia, al no haberse declarado su nulidad conforme a ley, éste ha producido sus efectos jurídicos, de lo que se colige que la relación jurídica material habida entre las partes que en el intervienen, y los demandantes en su calidad de copropietarios retrayentes del inmueble en litigio, aún subsiste, en tanto que aquellos siguen siendo teniendo la calidad de compradores y vendedora en dicho acto jurídico de compraventa, en el cual los actores pretende subrogarse; ello independientemente que el inmueble haya sido enajenado con posterioridad mediante escritura pública de donación a su anterior propietaria, pues a dicho efecto, las instancias de mérito al fallar sobre el fondo del asunto deberán evaluar los alcances al caso concreto, del artículo 1601° del Código Civil sobre la escritura pública de donación que la parte emplazada pretende oponer, el cual establece que: “Cuando se hayan efectuado dos o más enajenaciones antes de que expire el plazo para ejercitar el retracto, este derecho se refiere a la primera enajenación sólo por el precio, tributos, gastos e
intereses de la misma. Quedan sin efecto las otras enajenaciones”, verificándose que
y el mismo no distingue a las personas a quien se realice la posterior enajenación, comprendiendo por tanto, a todas las enajenaciones posteriores que se realicen a la compraventa materia de retracto, sea cualquiera la persona quien adquiera el bien.
Sumilla: Legitimidad para obrar pasiva en proceso de retracto
No se pierde la legitimidad para obrar pasiva en un proceso de retracto, si la parte adquirente, revierte la propiedad a favor del vendedor, pues dicha reversión no implica que el contrato de compraventa en el cual el retrayente pretende subrogarse, sea nulo; en consecuencia, produce sus efectos jurídicos, coligiéndose que la relación jurídica material habida entre las partes que en el intervienen, y el retrayente en su calidad de copropietario, aún subsiste, en tanto que aquellos siguen siendo teniendo la calidad de compradores y vendedora en dicho acto jurídico de compraventa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACION N° 1424-2015
CUSCO
Retracto
Lima, primero de octubre de dos mil quince.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa número mil cuatrocientos veinticuatro – dos mil quince, en
audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley;
emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
En el presente proceso sobre Retracto, María Natividad Corrales Valencia en representación de Alexander, Arllet y Yandely Lechuga Corrales, ha interpuesto recurso de casación, obrante a folios doscientos sesenta y dos, contra el auto de vista de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos cincuenta y cuatro, dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó el auto de fecha dos de junio del dos mil catorce de folios doscientos siete en el extremo que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandados, declarando la nulidad de todo lo actuado.
II. ANTECEDENTES:
1. DEMANDA:
Mediante escrito de fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce, de folios ciento veinte, María Nativi orrales Valencia y otros, interpone demanda sobre Retracto contra Augusta Mora Lazarte y otro, solicitando que se declare (i) la nulidad del Acto Jurídico de compra y venta celebrado por Augusta Mora Lazarte a favor de Edwin Chávez Pedraza respecto al inmueble ubicado en la manzana D lote 13 de la Urbanización Santa Rosa de la Guardia Civil, del distrito de San Sebastián, provincia y departamento del Cusco, por las causales de manifestación de voluntad, y contravención al orden público y a las buenas costumbres, y (ii) Reivindicación del citado inmueble, con la finalidad de que se le restituya el predio, bajo apercibimiento de lanzamiento.
2. EXCEPCIONES:
Los demandados, mediante escrito obrante a fojas sesenta y ocho, deducen (i) la excepción de incompetencia, por cuanto, la demandante realizó una indebida acumulación de pretensiones, en tanto, la pretensión de retracto se tramita en vía abreviada, mientras que la desocupación que en realidad es una petición de desalojo se tramita en vía proceso sumarísimo, (ii) La excepción de Oscuridad y Ambigüedad al observarse que la parte demandante omite datos relevantes para el proceso, como el parentesco sanguíneo existente y la celebración de actos jurídicos a su favor, y (iii) La excepción de Falta de Legitimidad para obrar de los demandados, en tanto, los emplazados con fecha diez de julio de dos mil trece celebraron una escritura pública de donación de derechos y acciones a favor de la actora, respecto a los derechos y acciones del bien que es materia de retracto, razón por la cual, al momento de la compra y venta del mismo, ya no eran copropietarios del inmueble.
3. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto de fecha dos de junio del dos mil catorce, obrante a fojas doscientos siete, el Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Cusco, declaró fundada la excepción de Falta de Legitimidad para Obrar de los demandados, declarando la nulidad de todo lo actuado, alegando que al momento de interponerse la presente demanda, los emplazados no mantenían legitimidad para obrar, en tanto, no poseían la condición de copropietarios del inmueble, al elevar a escritura pública el acto jurídico de Donación de derechos y acciones donde revertían los derechos y acciones enteramente a favor de su original titular Augusta Mora Viuda de Lechuga.
5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
La demandante María Natividad Corrales Valencia en representación de Alexander, Arllet y Yandely Lechuga Corrales, mediante escrito obrante a fojas ciento cuatro, interpone recurso de apelación, alegando como agravios que la demanda fue dirigida contra las personas que han participado en el acto jurídico que es objeto de nulidad, razón por la cual existe legitimidad para obrar de los emplazados; más aún si se tiene en cuenta que el acto jurídico de donación certifica la existencia de la compra venta mencionada, razón por la cual debió dejarse sin efecto la donación.
6. AUTO DE VISTA:
Elevados los autos a la Sala Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Civil de la corte Superior de Justicia de Cusco, mediante auto de vista de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos cincuenta y cuatro, confirmó el auto apelado señalando que los demandados carecen de legitimidad para obrar, en tanto, el acto jurídico de donación que revierte la propiedad a favor de la codemandada Augusta Mora Viuda de Lechuga que realizado con anterioridad a la interposición de la demanda; en consecuencia, al haber desaparecido la condición de propietarios de éstos, no existe razón alguna para que participen en el proceso.
[Continúa…]



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