No se puede resolver petición de herencia si no se han delimitado los bienes que integran la masa hereditaria [Casación 5710-2017, La Libertad]

Fundamento destacado. Décimo.- Asimismo, se verifica que la sentencia de primera instancia adolece de motivación insuficiente, toda vez que, si bien se ha determinado el entroncamiento de los peticionantes con respecto a su causante, estableciéndose su condición de herederos legales y su derecho a concurrir en los bienes de la herencia conjuntamente con la demandada; no se ha delimitado adecuadamente los bienes que integran dicha masa hereditaria, pues habiéndose determinado que la misma está conformada únicamente por el inmueble ubicado en la Manana F1, Lote 8, del Programa de Vivienda Coronel Andes Rázuri, Programa EMADI – PERÚ, de la ciudad de Trujillo, distrito y provincia del mismo nombre, departamento de La Libertad, que corre inscrito en la Partida Electrónica N° P14 069893; no se ha precisado si el inmueble dejado por el causante consta simplemente de un terreno como indica la parte demandada o, si por el contario, también incluye lo edificado sobre el mismo como menciona la parte actora; siendo indudable que delimitar correctamente los bienes que integran la masa hereditaria y sus características es un aspecto central que debe ser esclarecido a efectos de resolver la materia controvertida en el proceso de petición de herencia, cuyo objeto principal, como ya se ha indicado, es obtener la entrega de los bienes que integran la herencia, ello atendiendo a la finalidad concreta del proceso civil que consagra el primer párrafo del artículo II del Código Procesal Civil, cual es la de resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales; siendo además presupuesto indispensable para determinar un eventual derecho de accesión y las consiguientes relaciones crediticias que a partir de él puedan generarse entre las partes.

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Sumilla: Delimitar correctamente los bienes que integran la masa hereditaria y sus características es un aspecto central que debe ser esclarecido a efectos de resolver la materia controvertida en el proceso de petición de herencia, cuyo objeto principal es obtener precisamente la entrega de los bienes que la integran; lo cual es presupuesto indispensable para determinar un eventual derecho de accesión y las consiguientes relaciones jurídicas que a partir de él puedan generarse entre las partes.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 5710-2017, LA LIBERTAD

Lima, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa cinco mil setecientos diez – dos mil diecisiete; en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

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I. ASUNTO:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Julia Emerita Atalaya Chávez, con fecha veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos treinta y nueve, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos quince, que confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda.

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II. ANTECEDENTES:

1. DEMANDA

El presente proceso se inició con motivo de la demanda de petición de herencia y declaración judicial de herederos, interpuesta el nueve de enero de dos mil quince, por Edwin Jhony Alvarado Villacorta y otras, en contra de la sucesión intestada de don Juan Antonio Alvarado Marines, constituida por Julia Emérita Atalaya Chávez, con la finalidad de que se les declare herederos a efectos de concurrir conjuntamente con la demandada en la masa hereditaria dejada por el causante Juan Antonio Alvarado Marines, respecto del único bien consistente en el inmueble ubicado en zona B, manzana F1, lote 8, del Programa de Vivienda Coronel Andrés Rázuri Programa EMADI – Perú, bien inscrito en la Partida Registral N° 14069893 del Registro de la Propiedad Inmueble de Trujillo.

Para sustentar su demanda, señalaron que producto de las relaciones extramatrimoniales de su padre, el causante, don Juan Antonio Alvarado Marines, con doña Julia Gavina Villacorta Ramos, fueron procreados todos los recurrentes; y que con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y seis, se produjo en la ciudad de Trujillo el deceso de su padre sin otorgar testamento. De este modo, precisaron que la cónyuge de su causante (cónyuge supérstite), doña Julia Emérita Atalaya Chávez (la demandada), solicitó declaratoria de herederos ignorando su condición de hijos extramatrimoniales y declarándose como única heredera, lo cual quedó inscrito en la Partida N° 11017978 del Registro de Sucesión Intestada de la Oficina Registral de Trujillo. Señalan, además, que ignoran los motivos por los cuales la demandada ha obviado su condición de hijos reconocidos por el causante; sin embargo, y tal como lo acreditan con las actas de nacimiento recaudadas con la demanda, su derecho sucesorio se encontraría plenamente acreditado.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por escrito obrante a fojas sesenta y cuatro, doña Julia Emerita Atalaya Chavez contestó la demanda, señalando que es cierto que producto de las relaciones extramatrimoniales que mantuvo su extinto cónyuge Juan Antonio Alvarado Marines con doña Julia Gavina Villacorta Ramos fueron procreados los demandantes, y que con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y seis, falleció en Trujillo su referido esposo sin otorgar testamento. Señaló además que si bien es cierto ha sido declarada como única heredera, también lo es que a la fecha en que solicitó la referida sucesión intestada, las partidas de nacimiento de los demandantes no contaban con las datos requeridos para ser declarados como herederos, lo cual se acredita con las partidas que han sido anexadas a la demanda, apreciándose que éstas han sido rectificadas en el año dos mil doce, mientras que la sucesión intestada fue inscrita el quince de enero de dos mil tres.

Asimismo, indicó que no es cierto que su esposo haya dejado como herencia únicamente el bien inmueble ubicado en la manzana F1, lote 08, del Programa de Vivienda Coronel Andrés Rázuri, Programa EMADI-Perú, sino también el inmueble ubicado en la manzana 15, lote 8B, del pueblo joven Florencia Mora; pues, si bien es cierto que el título otorgado por Cofopri después del fallecimiento de su cónyuge ha sido otorgado a tercera persona, oportunamente se probará que dicho bien fue adquirido y construido por su extinto cónyuge Juan Antonio Alvarado Marines mucho antes de aquél otro.

3. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS

Mediante resolución cinco del dos de julio de dos mil quince, obrante a fojas sesenta y cuatro, se establecieron los siguientes puntos controvertidos:

1.- determinar si los demandantes Edwin Jhony Alvarado Villacorta, Doris Noemí Alvarado Villacorta y Armida Susy Alvarado Villacorta tienen vocación hereditaria respecto de su señor padre Juan Antonio Alvarado Marines;

2.- determinar si como consecuencia de lo anterior, corresponde declarar herederos a los demandantes del causante Juan Antonio Alvarado Marines, en concurrencia con la demandada; y

3.- determinar si la pretensión de petición de herencia comprende también la propiedad del inmueble ubicado en la zona B, manzana F1, lote 8 del Programa de Vivienda Coronel Andrés Rázuri programa ENADI-Perú, inscrito en la Partida Electrónica N° 14069893 del Registro de la Propiedad Inmueble de La Libertad.

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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia expedida el tres de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento dieciséis, el señor Juez a cargo del Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró fundada la demanda y, en consecuencia, que don Edwin Jhony Alvarado Villacorta, Doris Noemí Alvarado Villacorta, Armida Susy Alvarado Villacorta y Jaime Antonio Alvarado Villacorta son herederos legales del causante don Juan Antonio Alvarado Marines, en su condición de hijos del mismo; en consecuencia, que los referidos herederos legales, con derecho a la herencia, tienen también derecho a concurrir en la posesión de los bienes hereditarios dejados por dicho causante conjuntamente con la demandada.

Ello tras considerar que se ha demostrado el entroncamiento familiar de los demandantes así como del litisconsorte necesario activo y su causante don Juan Antonio Alvarado Marines, ello conforme a las partidas de nacimiento obrantes en autos, habiendo reconocido éste la paternidad de aquellos, firmando en presencia del funcionario del Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Trujillo y de los testigos allí indicados; y que la demandada Julia Emérita Atalaya Chávez, al absolver el traslado de la demanda, se ha limitado a sostener que si bien solicitó la sucesión intestada del causante declarándose como única heredera en su calidad de cónyuge supérstite, en dicha fecha las partidas de nacimiento de los demandantes no contenían los datos correctos requeridos para ser declarados como herederos legales del referido causante; y que no es verdad que su extinto esposo haya dejado como herencia únicamente el inmueble ubicado en la manzana F1, lote 08, del Programa de Vivienda Coronel Andrés Rázuri del Programa EMADI-PERU, sino también el inmueble ubicado en la manzana 15, lote 8B del Pueblo Joven Florencia de Mora; y que el título ha sido otorgado por Cofopri después del fallecimiento de su esposo a favor de tercera persona; sin embargo, la demandada no ha aportado medio probatorio alguno que acredite dicha afirmación.

5. APELACIÓN

Mediante escrito obrante a fojas ciento setenta y ocho, la demandada Julia Emerita Atalaya Chavez apeló la sentencia de primera instancia señalando que el juez de la causa ha establecido el derecho de los demandantes a concurrir en la posesión de los bienes dejados por el causante, sin reparar en que los alcances de tal derecho, en el caso concreto y en todo caso, corresponden únicamente al terreno, mas no a lo edificado sobre el mismo. En tal sentido, indica que el juez premunido de sus facultades de oficio, pudo haber solicitado copia certificada de la escritura pública de compraventa inscrita en la Partida Registral N° 14069893, en la cual se podrá advertir que la recurrente conjuntamente con su extinto esposo adquirió solo un terreno.

Expresa que su esposo falleció apenas a los cuatro días de haber celebrado la escritura pública de compraventa y a los seis días de firmar la minuta; por lo que, resulta materialmente imposible que el causante haya edificado un inmueble de tres pisos en solo cuatro o seis días; siendo evidente que, la apelante por esfuerzo propio ha logrado que en el terreno se edifique la construcción, lo cual se acredita con los medios probatorios que recauda con su escrito de apelación. Finaliza señalando que amparar la demanda sobre el inmueble en su integridad significaría legitimar un ejercicio abusivo del derecho.

6. SENTENCIA DE VISTA

Conocida la causa en segunda instancia, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia expedida el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda; ello tras considerar que ha quedado debidamente probado que el causante Juan Antonio Alvarado Marines dejó en herencia un bien inmueble ubicado en Zona B, Manzana F1, Lote 8 del Programa de Vivienda Coronel Andrés Rázuri, Programa EMADI-PERÚ, inscrito en la Partida Registral N° 14069893, pues este bien se adquirió el día diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, por medio de la minuta de compraventa que posteriormente fue elevada a escritura pública el día diecinueve del mismo mes y año ante la Notaría Amayo Martínez, es decir, el bien inmueble fue adquirido mientras el causante se encontraba en vida; produciéndose su deceso el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y seis, conforme al acta de defunción que se adjuntó como medio probatorio, momento en el que todo su patrimonio pasó a manos de sus herederos legales de forma inmediata, de acuerdo al artículo 660 del Código Civil.

Entonces, todos aquellos que tenían vocación hereditaria se convirtieron en los nuevos propietarios del inmueble descrito, al margen de si éstos fueron o no declarados en su oportunidad como herederos legales, por lo que a la fecha del fallecimiento del causante sus herederos legales se convirtieron de manera automática en copropietarios del inmueble materia de sucesión.

De tal forma que, si bien de acuerdo a lo narrado por la apelante el bien heredado comprende solo el terreno inscrito en la Partida Registral N° 14069893, mas no las edificaciones, puesto que la fábrica habría sido levantada únicamente por la demandada luego del fallecimiento del causante; sin embargo, este argumento no puede ser amparado ya que desde el momento del deceso del causante sus herederos se convirtieron en copropietarios y por tanto, todos éstos tendrán el derecho de adquirir por accesión aquellas partes integrantes que se adhieran a su inmueble conforme al artículo 938 del Código Civil. Entonces, el hecho que posiblemente haya sido la demandada quien realizó de manera unilateral las construcciones sobre el terreno materia de sucesión, en nada merma los derechos hereditarios de los demandantes, dejándose a salvo el derecho de la demandada para que en ejercicio de su derecho de acción acuda a las instancias judiciales correspondientes y haga valer su aparente derecho de reembolso o afines.

7. CASACIÓN

Mediante resolución expedida el treinta de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuarenta y cuatro del cuaderno de casación, esta Suprema Sala declaró la procedencia del recurso por la siguiente casual: Infracción normativa por afectación al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales contenidas en los artículos VII del Título Preliminar, 50 inciso 6; 121 del Código Procesal Civil y el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.

Para sustentar su recurso, la demandada Julia Emérita Atalaya señala que al formular apelación solicitó que se delimiten los alcances del derecho de petición de herencia, por cuanto los derechos de los demandantes, como herederos legales, se contraían al terreno del predio, mas no a lo edificado sobre el mismo; sin embargo, la Sala Superior, incurre en motivación sustancialmente incongruente fundando su decisión en extremos no peticionados, al pronunciarse en los ítem IV. 3.4. y IV.3.5. de la sentencia de vista respecto de un punto no controvertido como es un presunto derecho de accesión en favor de los accionantes al amparo de lo dispuesto por el artículo 938 del Código Civil, la cual debe hacerse valer en vía de acción, dado que ésta institución jurídica tiene diferentes elementos que lo configuran, siendo el caso que en la presente controversia no se ha formulado pretensión alguna al respecto. De este modo, la Sala revisora, sin que haya mediado pretensión o alegación alguna de Accesión, funda su decisión en dicha institución jurídica, en favor de la parte demandante. Finalmente, precisa que la sentencia de vista se ha desviado de la materia que se controvierte, pronunciándose de manera extrapetita sobre hechos no alegados, generando indefensión a una de las partes.

III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

Primero.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan.

Segundo.- En principio, el derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, es un derecho continente pues comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal.
“En la doctrina y la jurisprudencia nacionales han convenido en que el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona -peruana o extranjera, natural o jurídica- y no sólo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional. En esa medida, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona y, es un derecho objetivo en tanto asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia (…)” .
Este derecho, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa” .

Tercero.- “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.

A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas” .

Cuarto.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquier etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron.

Quinto.- De igual manera, el Tribunal Constitucional estableció que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” .

Sexto.- Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC N° 000728-2008-PHC/TC-Lima, expedida el trece de octubre de dos mil ocho, que: “el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. (…)

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviación que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas.- Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.”

Séptimo.- Entonces, tenemos que dentro de la esfera de la debida motivación, se halla el principio de congruencia, “cuya transgresión la constituye el llamado ‘vicio de incongruencia’, que ha sido entendido como ‘desajuste’ entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o sus argumentos de defensa, pudiendo clasificarse en incongruencia omisiva, cuando el órgano judicial no se pronuncia sobre alegaciones sustanciales formuladas oportunamente, la incongruencia por exceso, cuando el órgano jurisdiccional concede algo no planteado o se pronuncia sobre una alegación no expresada y la incongruencia por error, en la que concurren ambos tipos de incongruencia, dado que en este caso el pronunciamiento judicial recae sobre un aspecto que es ajeno a lo planteado por la parte, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo de impugnación” .

Octavo.- Ahora bien, la herencia es un derecho constitucional reconocido en el artículo 2, numeral 16, de la Constitución Política del Estado, que además se encuentra regulado por nuestro ordenamiento civil, figura jurídica que constituye el patrimonio que se transmite por causa de la muerte de una persona, es decir, está constituida por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que esa persona (llamada causante) tenía al momento de su fallecimiento.

El artículo 660 del Código Civil, establece que: “desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores”; y el artículo 664 del mismo cuerpo legal regula la acción de petición de herencia, señalando que: “el derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos. Las pretensiones a que se refiere este artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento.”

Se colige por tanto que: “por el fallecimiento del causante, la apertura de la sucesión y la transmisión hereditaria a los que se refiere el artículo 660 del Código Civil, el heredero adquiere automáticamente el derecho a la propiedad y posesión de los bienes dejados por el causante” ; siendo la acción de petición de herencia inherente a la calidad de heredero y su objeto principal obtener la entrega de los bienes que integran la herencia.

Noveno.- En esa línea de ideas y revisada la sentencia de vista materia de casación, se observa que al resolver la causa la Sala Superior ha expedido un pronunciamiento que excede lo que es materia de debate en estos autos, pues ha establecido un derecho de accesión a favor de los demandantes respecto de lo edificado sobre el terreno inscrito en la Partida Registral N° 1469893, en virtud de lo dispuesto por el artículo 938 del Código Civil, el cual no fue objeto de análisis por el juez de primera instancia y no formó parte del debate procesal de autos al no haber sido incorporado como punto controvertido; señalando en el fundamento IV.3.5 de la sentencia de vista que el hecho que posiblemente haya sido la demandada quien realizó de manera unilateral las construcciones sobre el indicado terreno materia de sucesión, ello en nada merma los derechos hereditarios de los demandantes sobre la totalidad de la unidad inmobiliaria dejada en herencia (terreno y fábrica), pues al ser éstos condóminos del bien principal, todas las edificaciones también forman parte de su propiedad por haber operado la accesión, dejando a salvo el derecho de la demandada de acudir a las instancias judiciales correspondientes a fin de hacer valer su aparente derecho de reembolso o afines.

Décimo.- Asimismo, se verifica que la sentencia de primera instancia adolece de motivación insuficiente, toda vez que, si bien se ha determinado el entroncamiento de los peticionantes con respecto a su causante, estableciéndose su condición de herederos legales y su derecho a concurrir en los bienes de la herencia conjuntamente con la demandada; no se ha delimitado adecuadamente los bienes que integran dicha masa hereditaria, pues habiéndose determinado que la misma está conformada únicamente por el inmueble ubicado en la Manzana F1, Lote 8, del Programa de Vivienda Coronel Andes Rázuri, Programa EMADI – PERÚ, de la ciudad de Trujillo, distrito y provincia del mismo nombre, departamento de La Libertad, que corre inscrito en la Partida Electrónica N° P14069893; no se ha precisado si el inmueble dejado por el causante consta simplemente de un terreno como indica la parte demandada o, si por el contario, también incluye lo edificado sobre el mismo como menciona la parte actora; siendo indudable que delimitar correctamente los bienes que integran la masa hereditaria y sus características es un aspecto central que debe ser esclarecido a efectos de resolver la materia controvertida en el proceso de petición de herencia, cuyo objeto principal, como ya se ha indicado, es obtener la entrega de los bienes que integran la herencia, ello atendiendo a la finalidad concreta del proceso civil que consagra el primer párrafo del artículo II del Código Procesal Civil, cual es la de resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales; siendo además presupuesto indispensable para determinar un eventual derecho de accesión y las consiguientes relaciones crediticias que a partir de él puedan generarse entre las partes.

Décimo primero.- Bajo dicho contexto y apreciándose que en el caso concreto, a partir de lo expuesto por la demandada (coheredera en su condición de cónyuge supérstite) en su escrito de fojas sesenta y nueve por el cual formula alegatos, han salido a la luz hechos relevantes para la dilucidación de la presente controversia, señalando que si bien es cierto que el terreno fue adquirido conjuntamente con su extinto cónyuge, la construcción y los respectivos acabados han sido solventados con su propio peculio invirtiendo lo que por herencia le habían dejado sus padres; correspondía entonces que el juez de la causa incorpore dicho extremo como punto controvertido a fin de promover el contradictorio y el debate procesal en torno a ello antes de emitir pronunciamiento de fondo, esto en virtud de la facultad conferida por el artículo 51, inciso 2, del Código Procesal Civil, según el cual, los jueces están facultados para ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.

Asimismo, resulta necesario señalar que en virtud de lo previsto por el artículo 194 del Código Procesal Civil, las instancias de mérito tienen la posibilidad de actuar excepcional y oficiosamente los medios probatorios que consideren necesarios para el esclarecimiento de la cuestión controvertida, tales como serían en este caso la práctica de una inspección judicial y la realización de un peritaje, así como la incorporación de las declaraciones juradas de autoavaluo y demás documentación pertinente obrante en autos para su valoración, los cuáles permitirían determinar las características y otros aspectos relevantes del inmueble objeto de la presente controversia, ello en observancia estricta de los lineamientos establecidos por el acotado artículo 194 del Código Procesal Civil.

En consecuencia, al no haber procedido de tal manera se verifica que el pronunciamiento de la Sala Superior contiene un fallo sustancialmente incongruente, lo cual evidencia un vicio insubsanable que afecta el debido proceso en sus manifestaciones del derecho de defensa y la debida motivación de las resoluciones judiciales, debiendo amparase las casuales denunciadas por el recurrente y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 171 del Código Procesal Civil, debe declarase la nulidad de la sentencia de vista e insubsistente la de primera instancia, a fin de que el juez proceda conforme a los lineamientos expuestos precedentemente y determine si el inmueble que conforma la masa hereditaria consta únicamente de un terreno o si también alcanza a lo edificado sobre el mismo.

IV. DECISIÓN:

Estando a las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon:

a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Julia Emerita Atalaya Chávez.

b) NULA la sentencia de vista emitida por la Sala Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos quince.

c) INSUBSISTENTE la sentencia apelada expedida el tres de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento dieciséis, y NULO LO ACTUADO hasta la fijación de puntos controvertidos. ORDENARON que el juez de la causa proceda conforme a lo expuesto en el décimo primer considerando de la presente resolución. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron. Por impedimento del señor Juez Supremo Salazar Lizárraga, integra esta Suprema Sala la señora Jueza Suprema Céspedes Cabala. Interviniendo como Juez Supremo ponente el señor Hurtado Reyes.

SS.
TÁVARA CÓRDOVA
HURTADO REYES
HUAMANÍ LLAMAS
CALDERÓN PUERTAS
CÉSPEDES CABALA

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