Mediante la Resolución de Intendencia 241-2020-SUNAFIL/ILM, se determinó que el bono de incentivo tiene carácter remunerativo, pues es una concesión que está sujeta a ciertas condiciones, como son el cumplimiento de los siguientes factores: seguridad individual, seguridad grupal, rehaceres y garantías, y turno noche/tarde.
En el caso específico, el empleador habría dejado de pagar el bono a un trabajador, toda vez que se acordó con el trabajador que únicamente recibiría su remuneración mensual y los beneficios legales, pero no el bono. Asimismo, el empleador señaló que el artículo 140 del Código Civil reconoce la posibilidad de que los actos jurídicos sean celebrados de manera verbal, como es el acuerdo de exclusión del pago del bono.
Frente a esto, la Intendencia determinó que el bono tiene carácter remunerativo, puesto que consistía en una contraprestación de los servicios de los trabajadores; asimismo, no se acreditó que el no pago del bono haya sido de forma consensuada.
Afirmó que la declaración jurada del trabajador no puede darse por válida si previamente no se ha cumplido con celebrar un acuerdo para el no otorgamiento del bono, conforme a la interpretación sostenida por el Tribunal Constitucional.
Fundamentos destacados: 3.8. En efecto, si dicho bono de incentivo variable ha sido dado a todos los trabajadores que laboran en el área del Taller de Recuperación, con el solo cumplimiento de las condiciones establecidas por la inspeccionada, entonces para ya no otorgar dicho concepto al señor Tejeda, debió estarse a los parámetros dispuestos por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 0020-2012-PI/TC: “38. La reducción de la remuneración es consensuada si es realizada de manera voluntaria, es decir, si existe un acuerdo libre, espontáneo, expreso y motivado entre el trabajador y el empleador.”
3.9. Siendo ello así, en el presente caso, el no pago del bono de incentivo variable constituye una reducción de la remuneración que le correspondía al señor Tejeda; por lo que si era voluntad de las partes no pagar dicho beneficio desde el 16 de enero de 2016 debió dejarse en forma expresa y por escrito en los contratos de trabajo celebrados o, en su defecto, en algún otro documento que evidencia que dicha exclusión en el pago del bono es libre, espontaneo, expreso y motivado por acuerdo de partes.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 241-2020-SUNAFIL/ILM
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 3157-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1
INSPECCIONADO(A): FERREYROS SOCIEDAD ANONIMA
Lima. 14 de julio de 2020
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por FERREYROS SOCIEDAD ANONIMA (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 351-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 23 de abril de 2019 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley Nº 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,
I. ANTECEDENTES
1.1. De las actuaciones inspectivas
Mediante Orden de Inspección Nº 17900-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 1996-2017 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva.
1.2. De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción, impuso multa a la inspeccionada por la suma de S/ 11,340.00 (Once Mil Trecientos Cuarenta y 00/100 Soles), por haber incurrido en:
– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar el “bono de incentivo variable” que forma parte de la remuneración que le correspondía al trabajador Víctor Ángel Tejada Llatas por el periodo comprendido del 16 de enero al 15 de noviembre 2016, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de julio de 2017, tipificada en el numeral 46.7del artículo 46 del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 30 de mayo 2019, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:
i) La resolución apelada hizo un incorrecto análisis de los medios probatorios que obran en autos, en cuanto afirma que es obligación de la empresa pagar el bono de incentivo variable en favor del señor Víctor Ángel Tejada Llantas, aun cuando se acordó con el trabajador que únicamente recibiría su remuneración mensual y los beneficios legales, pero no el referido bono desde el inicio de su nuevo vínculo laboral; lo que se comprueba con la declaración jurada del propio trabajador, quien confirmó su versión, así también, obran los contratos de trabajo suscritos con el trabajador, los cuales acreditan que correspondía solo el pago de su remuneración, por tratarse de un acuerdo entre partes.
ii) Debe aplicarse la presunción de licitud contenida en el numeral 9 del artículo 246 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sobre los medios de prueba presentados y la declaración jurada presentada por el mismo trabajador afectado.
iii) Otro error cometido por el Inspector consiste en afirmar la inexistencia del acto jurídico mediante el cual el señor Tejeda acordó que no le correspondería el bono de incentivo variable. Sin embargo, debe considerarse lo establecido por el artículo 140º del Código Civil, el cual reconoce la posibilidad de que los actos jurídicos sean celebrados de manera verbal, como es el acuerdo de exclusión del pago del bono; por lo que no es legalmente exigible el documento de fecha cierta que indica el Inspector.
iv) Al no haber incurrido en la infracción referida a la falta de pago del bono, y por consiguiente, no se ha determinado afectación al trabajador Víctor Ángel Tejada Llantas, no corresponde la aplicación de alguna multa por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Además, se debe recordar que no cumplir con el requerimiento realizado por el Inspector constituye un elemento accesorio del incumplimiento de una obligación laboral imputable al empleador; así, solo tendrá sentido la imposición de multa por dicha infracción siempre que se verifique además que la empresa sancionada incurrió en incumplimiento de sus obligaciones laborales.
III. CONSIDERANDO
De los medios probatorios presentados por la inspeccionada para desvirtuar la infracción en materia de relaciones laborales.
3.1. Es preciso determinar si el bono de incentivo variable otorgado por la inspeccionada al extrabajador Víctor Ángel Tejeda Llatas constituye un concepto remunerativo. Sobre el particular, el artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL) señala lo siguiente: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. (…)”
3.2. La Constitución Política del Perú, por medio del artículo 24, ha consagrado como derecho fundamental de todo trabajador el percibir una remuneración equitativa suficiente que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. En sintonía con lo anterior, el Convenio núm. 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre Igualdad de Remuneración, debidamente ratificado por el Perú mediante Resolución Legislativa Nº 13284 del 15.12.1959, ha señalado por medio de su artículo [1], que la remuneración: “(…) comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, el trabajador, en concepto del empleo de este último”.
3.3. En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado por medio de la Casación Laboral N° 8045-2016 LIMA, de fecha 18 de octubre de 2017, que: “Para determinar que un pago hecho a un trabajador (en dinero o especie) tiene carácter remunerativo, debe cumplir con las siguientes condiciones: i) que, lo percibido (cualquiera que sea la denominación que se le dé) sea como contraprestación de los servicios del trabajador; ii) que, sea percibida en forma regular; y iii) que, sea de su libre disposición, esto es, que el trabajador dentro de su ámbito de libertad pueda decidir el destino que le otorga; además, debe tenerse en cuenta que el dinero u otro pago en especie que abone el empleador a su trabajador, no dependerá su naturaleza exclusivamente por la denominación que le haya sido asignada sino por la finalidad que tiene dicha prestación. En consecuencia, resulta necesario la aplicación de principio de primacía de la realidad, para determinar el carácter remunerativo.”
3.4. Sobre lo alegado en los puntos i), ii) y iii) del resumen del recurso de apelación, del caso concreto, se tiene que el bono de incentivo variable [1] fue creado el año 2003 y se mantiene en la actualidad por la inspeccionada, con ciertos ajustes a los criterios por cuanto las prácticas de trabajo, los requerimientos y las exigencias de la normativa de seguridad han cambiado. Su finalidad es reconocer y premiar económicamente al trabajador operativo que labora en la parte operativa del Taller de Recuperaciones, cuyo rendimiento supere los estándares fijados previamente por la inspeccionada. Dicho bono es una concesión que esta hace sujeta a ciertas condiciones, como son el cumplimiento de los siguientes factores: seguridad individual, seguridad grupal, rehaceres y garantías, y turno noche/tarde.
3.5. En este contexto, se puede afirmar que el referido bono tiene carácter remunerativo, a mérito que consistía en una contraprestación de los servicios de los trabajadores del Taller de Recuperaciones por el trabajo realizado, que se otorgó de forma regular desde el 2003, además que los trabajadores beneficiarios tenían libre disposición sobre el destino del bono al no ser una condición de trabajo.
3.6. Conforme se observa del organigrama de la inspeccionada, el Taller de Recuperaciones [2] estaba integrado por los supervisores (metalizado, taller y campo), inspectores de calidad, técnicos mecanizados y soldadores. Y, tal como se corrobora del Certificado de Trabajo [3] expedido por la inspeccionada, el señor Víctor Ángel Tejeda Llatas (en adelante, el señor Tejeda), laboró como soldador en el periodo comprendido entre el 16 de enero al 15 de noviembre de 2015, por lo que le correspondía el otorgamiento de dicho bono, conforme a los criterios fijados por la inspeccionada.
3.7. A fin de justificar la no entrega del bono al señor Tejeda, la inspeccionada aportó los contratos de trabajo celebrados con el señor Tejeda y su declaración jurada, lo cual fue evaluado por la autoridad de primera instancia en los siguientes términos:
“13. De la revisión del contrato sujeto a modalidad y sus respectivas prorrogas (folios 419 al 422) suscrito entre el señor Tejeda Llatas Víctor Ángel y la empresa FERREYROS S.A. se verifica que el objeto del mismo fue contratar una persona para que ocupe el puesto de soldador con una remuneración de S/80.00 (Ochenta y 00/100 Soles), como jornal diario y gratificaciones y demás derechos y beneficios que pueda corresponderle, de conformidad con la legislación laboral; sin que se señale cláusula alguna en la que se estipule el no pago del bono de incentivo variable.
(…)
20. Por lo contrario a lo señalado por el apoderado, el señor Víctor Ángel Tejeda Llatas mediante documento de fecha 25 de julio de 2017 que obra a folios 436 del expediente inspectivo señaló que acordó con la empresa FERREYROS S.A. que el Bono de incentivo variable no le sería abonado; sin embargo, dicha declaración individual es contrario a los términos de contrato sujeto a modalidad y sus respectivas prorrogas; teniendo presente que en ninguna de las cláusulas de estos últimos, se manifiesta que el señor Víctor Ángel Tejeda Llatas renunció al Bono de incentivo variable.”
3.8. En efecto, si dicho bono de incentivo variable ha sido dado a todos los trabajadores que laboran en el área del Taller de Recuperación, con el solo cumplimiento de las condiciones establecidas por la inspeccionada, entonces para ya no otorgar dicho concepto al señor Tejeda, debió estarse a los parámetros dispuestos por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 0020-2012-PI/TC: “38. La reducción de la remuneración es consensuada si es realizada de manera voluntaria, es decir, si existe un acuerdo libre, espontáneo, expreso y motivado entre el trabajador y el empleador.”
3.9. Siendo ello así, en el presente caso, el no pago del bono de incentivo variable constituye una reducción de la remuneración que le correspondía al señor Tejeda; por lo que si era voluntad de las partes no pagar dicho beneficio desde el 16 de enero de 2016 debió dejarse en forma expresa y por escrito en los contratos de trabajo celebrados o, en su defecto, en algún otro documento que evidencia que dicha exclusión en el pago del bono es libre, espontaneo, expreso y motivado por acuerdo de partes.
3.10. En el presente caso, la inspeccionada afirma que hubo un acuerdo verbal con el señor Tejeda, por medio del cual estuvo de acuerdo con solo percibir el monto señalado en su contrato de trabajo sujeto a modalidad [4], esto es S/80 como jornal diario incluyendo otros beneficios que puedan corresponderle conforme a ley, al amparo del artículo 140 del Código Civil. No obstante, no acredita con ningún medio de prueba que el no pago del bono haya sido de forma consensuada, pues solo se remite a los contratos de trabajo donde no consta en forma expresa o motivada la falta de pago del bono. Tampoco la declaración jurada del señor Tejeda puede darse por válida si es previamente no se ha cumplido con celebrar un acuerdo para el no otorgamiento del bono, conforme a la interpretación sostenida por el Tribunal Constitucional; por lo que no puede darse valor a dicha renuncia de derechos, al amparo del artículo 26 inciso 2 de la Constitución Política del Perú.
3.11. En este sentido, no cabe aplicar el principio de licitud invocado por la inspeccionada o la norma del Código Civil referida a las formalidades del acto jurídico que han sido invocadas, si es que en el ordenamiento laboral existen parámetros distintos establecidos con finalidad tuitiva del derecho a la remuneración del trabajador, como se desarrolló precedentemente, que exigen que la restricción al acceso del bono sea en forma consensuada entre la inspeccionada y el señor Tejeda, lo que no fue acreditado en el presento caso.
Del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
3.12. Sobre lo referido en el punto iv) del resumen del recurso de apelación, se debe manifestar que de conformidad con el artículo 14 tercer párrafo de la LGIT: “Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas.”
3.13. En tal sentido, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la inspeccionada de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (en el presente caso, respecto a la infracción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT). Por tanto, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento; caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el
artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT; indicación que se hizo en el presente caso, conforme se verifica de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de julio de 2017.
3.14. En tal sentido, al no desvirtuarse con los medios de prueba presentados por la inspeccionada la falta de pago del bono de incentivo variable al señor Tejeda, aquella estaba en la obligación de acatar la medida inspectiva de requerimiento; por lo que no haberlo hecho en forma oportuna genera que haya cometido una infracción a la labor inspectiva, debiendo por ende soportar las consecuencias pecuniarias en su contra.
3.15. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que incurrió la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada en todos sus extremos.
Por lo expuesto y, de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 29981.
SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia Nº 351-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 23 de abril de 2019, que impone sanción a FERREYROS SOCIEDAD ANONIMA por la suma de S/ 11,340.00 (Once Mil Trecientos Cuarenta y 00/100 Soles), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO.- TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.
HÁGASE SABER.-
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