No opera la prescripción extintiva sobre la acción de retribución de administrador de hecho de la copropiedad [Casación 1081-2018, Lima]

Fundamentos destacado: VIGÉSIMO.- El recurrente también invoca la infracción normativa de los artículos 973 y 981 del Código Civil; el primero de ellos estipula en su primer párrafo que: «Cualquiera de los copropietarios puede asumir la administración y emprender los trabajos para la explotación normal del bien, si no está establecida la administración convencional o judicial y mientras no sea solicitada alguna de ellas», y en su segundo párrafo, que «En este caso las obligaciones del administrador serán las del administrador judicial. Sus servicios serán retribuidos con una parte de la utilidad, fijada por el juez y observando el trámite de los incidentes»; a su vez, el citado artículo 981 dispone que: «Todos los copropietarios están obligados a concurrir, en proporción a su parte, a los gastos de conservación y al pago de los tributos, cargas y gravámenes que afecten al bien común».

VIGÉSIMO PRIMERO.- Sobre la infracción del artículo 973 del Código Civil el impugnante alega que dicha disposición identifica la llamada administración de hecho de la copropiedad, cuando ante la falta de acción de los demás copropietarios, uno de ellos asume la responsabilidad de mutuo proprio, realizando las acciones necesarias para su conservación y cuidado, y que en tal caso, se reconoce a favor del copropietario que asumió tales funciones, el derecho de percibir una retribución de la utilidad que generen los bienes; imponiéndose a los otros copropietarios la obligación de reconocer tal retribución al que asumió la administración de la copropiedad, la cual debe ser establecida por el propio juez; se agrega que tal derecho no puede ser extraído del ámbito jurídico mediante una prescripción extintiva, por cuanto la misma norma establece que la retribución debe ser fijada por el juez, esto es, en el mismo proceso de división y partición.


SUMILLA: Para demandar la división y partición de la herencia no es necesario acreditar liminarmente cuál es el porcentaje de la herencia que le corresponde a los demandantes, siendo suficiente afirmar tener una posición habilitante, que en este caso es la condición de hijo y heredero declarado del causante, debiendo dilucidarse en el mismo proceso si realmente se tiene derecho a la división y partición de la herencia, verificando las cuotas o porcentajes con los que concurre.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1081-2018, LIMA

DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES

Lima, ocho de noviembre de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil ochenta y uno – dos mil dieciocho, luego de producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, expide la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por José Enrique Bellido Arróspide obrante a fojas mil doscientos treinta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número sesenta y uno, de fecha diez de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil ciento noventa y seis, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución número cincuenta y dos, de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil ciento once, que declaró fundada la demanda sobre División y Partición de Bienes, interpuesta por María Elena y José Miguel Bellido Espinosa; en consecuencia, ordenó que se proceda a la división y partición entre los coherederos, de los bienes materia de la demanda, cuya titularidad les asista en su condición de herederos, conforme a la relación de bienes allí detallados.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución emitida con fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas setenta y seis del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso de casación, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, inciso 6 del artículo 50, artículo 121, incisos 3 y 4 del artículo 122 y artículo 196 del Código Procesal Civil; alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso; pues, la Sala Superior no valoró; y por tanto, no se pronunció sobre los medios probatorios presentados por su parte para acreditar que le corresponde percibir honorarios por su función como administrador de los bienes comunes, así como de los gastos en los que ha incurrido para cumplir con dicha función, y sus respectivos intereses, y si ello no generase convicción en el Juez, este debió disponer la actuación de un peritaje de oficio, conforme se solicitó;

b) Infracción normativa material del artículo 844 del Código Civil, afirma que las instancias de mérito ha inaplicado la norma en mención; pues, no se ha determinado con certeza la proporción alícuota que les corresponde a los demandantes en la herencia del causante José Jorge Bellido Arróspide;

[Continúa…]

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