No opera la notificación especial por edictos cuando se desconozca la identidad de los demandados, pese a superar la cantidad numérica [Exp. 00112-2012-0]

Fundamentos destacados: 6. Ahora bien, la aplicabilidad del artículo 166 del Código Procesal Civil se entiende a) en primer lugar, cuando existe un número de demandados que han sido debidamente identificados y superan a más de diez con derecho común, puede notificárseles por edictos, dado que la norma es clara al señalar su procedibilidad a pedido de parte, entendiéndose que en este caso se omitirá la notificación personal y el edicto se convierte en una suerte de notificación grupal, b) en segundo lugar, la notificación se puede hacer en forma regular (no así por edictos) cuando los litigantes superan la cantidad de diez, pudiéndose emplazar personalmente a uno de ellos por cada diez o fracción de diez, se entiende que en este caso las notificaciones implicarán que por cada uno de los demandados que haya sido notificado, el emplazamiento surtirá efectos respecto de los otros 10, y, así sucesivamente, pero véase que en este caso al menos una notificación se realiza personalmente.

7. En cualquiera de los dos casos antes mencionados, la notificación por edictos o por cédula (regular) se realizará respecto de personas debidamente identificadas, y, no puede admitirse que los demandados sean invocados con la premisa de que son “más de diez” (factor numérico) para efectos de aplicar el artículo 166 de la norma adjetiva conforme erróneamente lo señala el apelante, toda vez que esta circunstancia así invocada solo está implicando su número, pero aun así ello no significa que los otros diez demandados hayan sido identificados (factor individualización), pues es obvio que en tanto no se sepa sus nombres se mantendrá en incertidumbre su individualización.


Expediente : 00112-2012-0-2701-JM-CI-01

Demandante : Ramón Zapana Juárez y otra.

Materia : Interdicto de recobrar.

Demandado : Nora Cahuas Cansaya y otros.

Procede : Juzgado Mixto Permanente de Tambopata.

Ponente : Juez Loayza Torreblanca

AUTO DE VISTA

RESOLUCIÓN Nro.24
Puerto Maldonado, veintitrés de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

El presente proceso de interdicto de recobrar seguido por Ramón Zapana Juárez y Dionisia Ccorahua de Zapana contra Nora Cahuas Cansaya y otras personas.

MATERIA DE GRADO:

Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2017 (fojas 536 y ss) el demandante Ramón Zapana Juárez y el abogado de Dionicia Ccorahua de Zapana interponen recurso de apelación contra el auto contenido en la resolución nro. DIECISEIS del 03 de enero de 2017 (fojas 506 y ss) que rechaza la demanda interpuesta contra Nora Cahuas Cansaya y otras personas sobre interdicto de recobrar.

PETICIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL IMPUGNANTE:

El apelante pide que la resolución impugnada sea revocada y se ordene admitir a trámite la demanda, fundamentando su recurso de apelación en que:

Oportunamente han subsanado las observaciones planteadas por el juzgado, dado que los libros de padrón no ingresan a registro y es humanamente imposible identificar a cada uno de los 300 o más asociados, más aun si el artículo 166 del código adjetivo señala que si debe notificarse a más de diez personas que tienen un derecho común a pedido de parte se ordenará se les notifique por edictos, adicionalmente se hará la notificación regular que corresponda a un numero de litigantes que estén en proporción de uno por cada diez o fracción de diez, prefiriéndose a los que han comparecido.

FUNDAMENTOS:

1. Mediante la resolución nro. CATORCE de 09 de setiembre de 2016 (fojas 436 y ss) el juzgado de origen declaró inadmisible la demanda de los actores señalando entre otros aspectos que el domicilio de los veintiún demandados identificados no es preciso, que asimismo al haberse demandado a cualquier otra persona que ocupe el inmueble submateria, es decir, tratándose de personas inciertas y/o indeterminadas ha debido agotar su identificación y proporcionar el domicilio de aquellas, pues resulta posible realizar su identificación.
2. En escrito de fojas 502 y ss el demandante ha subsanado su demanda precisando los nombres de veintiún personas y señalando asimismo se comprenda en la demanda a “los demás miembros de la UPIS NANUGET y de la UPIS CONTINENTAL que son alrededor de 320 asociados”, declarando haber agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de las mismas invocando la aplicabilidad del artículo 166 del Código Procesal Civil.

[Continúa…]

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