No es nulo matrimonio celebrado en Brasil que no se inscribió ante autoridad peruana, pues inscripción es un acto declarativo, mas no constitutivo [Casación 1517-2012, Puno]

Fundamento destacado: w) Sobre el particular este Colegiado considera que de la denuncia en casación formulada por la recurrente fluye que no se habría aplicado el principio de igualdad de derechos civiles entre peruanos y extranjeros, contenido en el artículo 2046 del Código Civil, toda vez que si para todo peruano es obligatorio y constitutivo para el matrimonio la inscripción en el registro del estado civil, también debiera serlo para los extranjeros. 


Sumilla: En el Derecho Internacional Privado rige el principio de los derechos adquiridos en el exterior, éste está referido a la posibilidad que tienen las personas de hacer valer sus derechos sustantivos en el lugar donde se encuentren, de manera que el cruzar fronteras o el ir de un lugar a otro no les impida ser reconocidos como titulares de derechos ganados válidamente de acuerdo al lugar de celebración. El Perú, reconoce este principio en su artículo 2050 del Código Civil que a la letra dice: “Todo derecho regularmente adquirido al amparo de un ordenamiento extranjero, competente según las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, tiene la misma eficacia en el Perú, en la medida en que sea compatible con el orden público internacional y con las buenas costumbres”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1517-2012,
PUNO
NULIDAD DE MATRIMONIO

Lima, veintidós de mayo
de dos mil trece.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil quinientos diecisiete guión dos mil doce, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. VISTOS:

1.1. Asunto: Es materia de grado el recurso de casación interpuesto por Carmen María Palomino Dongo viuda de Huamán contra la sentencia de vista contenida en la resolución número 86, de fecha veintitrés de enero de dos mil doce, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno que revoca la resolución apelada en cuanto declara improcedente la demanda interpuesta por Juana Oneida Huamán Charret de Portugal, representada por Aleida Susana Manrique Salas y reformando la misma en dicho extremo estima la incoada y en consecuencia nulo el matrimonio celebrado el nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos entre Juan Alfonso Huamán Álvarez y la recurrente ante la Municipalidad Provincial de Huancané y confirma la recurrida en lo demás que contiene declarándola nula en la parte que concede a la demandante el recurso de apelación contra la misma sentencia en el extremo que se incorpora de oficio la documental de fojas doscientos ochenta y cuatro, sin costas ni costos.

1.2. Procedencia del recurso: Mediante resolución de fecha diecinueve de junio de dos mil doce, esta Sala Suprema Civil Transitoria, declaró procedente el recurso de casación por las causales siguientes:

  • Infracción normativa material por aplicación indebida del artículo 274 X inciso b) del Código Civil.
  • Infracción normativa material por inaplicación del artículo 2046 del Código Civil.
  • Infracción normativa material por inaplicación del artículo 2121 del Código Civil.
  • Infracción normativa material por inaplicación de los artículos 449 y 450 del Reglamento Consular aprobado por Decreto Supremo número 0002- 1979-RE.
  • Infracción normativa material por inaplicación de los artículos 47 y 48 del Decreto Supremo número 015-98 PCM, Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC.
  • Infracción normativa material por inaplicación de los artículos 283, 284, 285, 288, 294, 311 y 312 del Reglamento Consular aprobado por Decreto Supremo número 076-2005-RE.
  • Infracción normativa procesal del artículo 235 del Código Procesal Civil; y

[Continúa…]

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