Fundamento destacado: Décimo séptimo.- Siendo así, en el caso concreto la relación obligatoria se acredita con las cinco órdenes de compra recaudadas con la demanda obrantes en copia certificada a fojas nueve, doce, diecisiete, veinte y veintitrés, las cuales describen los diversos materiales contratados por la entidad y por los montos demandados, así como por las guías de remisión respectivas que se acompañan en copia certificada a fojas once, catorce, diecinueve, veintidós y veinticinco, se acredita la entrega de los materiales contratados y su ingreso al almacén de la entidad demandada; razón por la cual, y absolviendo la causal material denunciada, la empresa demandante estaba autorizada para ejercitar los mecanismos legales pertinentes en contra de la entidad demandada a fin de que ésta en su calidad de deudora le procure su pago, ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 1219 del Código Civil, como es el caso de la interposición de la presente demanda, cuyo ejercicio como manifestación de la tutela jurisdiccional efectiva no puede verse limitado por cusas no previstas en la ley, como ha procedido la Sala Superior al sugerir suspicacias por el hecho de que la accionante no haya requerido el pago a la entidad sino hasta el año dos mil trece. Máxime cuando se advierte que la obligación demandada se generó en el año dos mil diez y la empresa demandante invitó conciliar a su deudora en el año dos mi doce, como puede apreciarse del acta obrante a fojas treinta y cinco; además, cursó carta notarial de requerimiento en el año dos mil trece conforme consta a fojas treinta y siete y, finalmente ante la renuencia de su deudora es que interpone la presente demanda de obligación de dar suma de dinero en el año dos mil catorce; y según lo indicado por el artículo 2001, inciso 1, del Código Civil, la acción personal prescribe recién a los diez años y debe ser invocada a instancia de parte.
Sumilla: El razonamiento del Colegiado Superior adolece de una motivación incongruente ya que el control de legalidad de la Resolución de Gerencia Municipal N° 323-2010-GM/MDH debe ser efectuada por la propia administración o en la vía de acción mediante el proceso contencioso administrativo, escapando del objeto de la presente controversia; por lo que, siendo ésta errónea apreciación esencial para la desestimación de la demanda por parte del Colegiado Superior y estando debidamente acreditada la obligación reclamada sin que la entidad haya invocado ni acreditado su cumplimiento, corresponde amparar el recurso interpuesto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4177-2017,HUANCAVELICA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, veintiocho de junio de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa cuatro mil ciento setenta y siete – dos mil diecisiete; en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. RECURSO DE CASACIÓN:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Empresa Alvane Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada, con fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento cincuenta y tres, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fecha tres de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento treinta y ocho, que revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, y reformándola la declaró infundada.
II. CAUSAL DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación, por las causales de: a) infracción normativa del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado; y b) Infracción normativa del artículo 2001, inciso 1, del Código Civil.
Para sustentar la causal denunciada en el literal a), la empresa Alvane Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada señala que la sentencia de vista no sustenta los fundamentos de hecho ni los de derecho para revocar la sentencia de primera instancia y reformándola declararla infundada, afectando con ello su derecho de defensa y el debido proceso; más aún, no se ha pronunciado en cuanto al pago que la demandada debía efectuar por los materiales que oportunamente le fueron entregados y que la propia municipalidad reconoció mediante sendos actos administrativos. Asimismo, refiere que la Sala Superior señala erróneamente en el fundamento 4.11 de la sentencia de vista que las entregas de materiales por parte de la demandante sustentadas en las facturas de los meses de setiembre, octubre y noviembre del año dos mil diez, no tienen fecha de emisión ni de cancelación; cuando justamente se peticiona la cancelación de dicha deuda en el presente proceso, siendo por tanto incongruente pretender que la factura tenga fecha de cancelación. Por otro lado, la Sala Superior concluye que el gerente municipal no tenía facultades para reconocer deudas por pagar el penúltimo día de la gestión municipal; sin embargo, refiere el recurrente que éste no es un proceso contencioso administrativo que tenga por finalidad calificar la legalidad de la Resolución de Gerencia Municipal N° 323-2010-GM/MDH de fecha treinta de diciembre de dos mil diez, mediante la cual se reconoció la deuda a su favor, debiendo limitarse la actuación del Colegiado Superior a establecer la existencia o no de una deuda a favor de la accionante.
[Continúa…]

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